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Año: 1961, Fallos: 249:631 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la extemporaneidad del incidente de nulidad promovido contra la sentencia definitiva dictada en la causa (1).


S. A. FRANCISCO MARZANO £ Hijos Lrtwa. v. NATALIO CVITANIC
Y OTRO ,
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La denegatoria de medidas de prueba, con fundamento en la cireunstancia de no ser ellas conducentes para la decisión del pleito, no comporta, en principio, cuestión federal que autorice la apertura de la apelación extraordinaria (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que los arts. 81 y 108 de la Reglamentación General de la ley 13.246, en tanto autorizan a los organismos paritarios para deeretar el rechazo de pruebas ofrecidas son violatorios de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si el recurrente omite toda justificación acerea de la pertinencia que, para la decisión de la causa, hubiesen tenido las pruebas desestimadas,
S. A. Cía. GENERAL pr 1085 TRANVIAS ELECTRICOS DE ROSARIO
—EN LIQUIDACIÓN— v. NACION ARGENTINA IMPUESTO £ S0S REDITOS: Exenciones.

Las sociedades en liquidación están obligadas a pagar el impuesto a los réditos devengados durante su liquidación.


IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA.
La ley 14.060 considera como sociedades de capital sujetas al gravamen por ella creado a aquellas que revistan igual carácter a los efectos del pago del impuesto a los réditos, y siendo las sociedades anónimas en liquidación sujetos de este impuesto, también lo harí de ser del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Impositivas. Impuesto a la transmisión gratuita.

El art. 15 del decreto 10.321/52 no es violatorio del art. 86, ine. 2", de la Constitución Nacional. Sus disposiciones no exceden del ámbito en que la interpretación es opinable y la elección entre la solución que consagra y otra, quizá posible, constituye un problema institucional en que se ejercita válidamente la facultad reglamentaria administrativa. El art. 1 del deereto 1) 12 de mayo. Fallos: 241:157 ; 242:279 ; 243:180 , 210, 265; 244:190 , 560; 25:00 , 1407 200, 135.070, + 049: A 001:203 : 280) 510- 005:204 100:000 2) 12 de mayo.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:631 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-631

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