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Año: 1961, Fallos: 249:634 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de mn. 353.424,74, reservándose el derecho de ampliar la suma con pagos posteriores.

b) A fs. 26, el representante de la actora amplió la demanda transeribiendo una nueva nota presentada a la Dirección General Impositiva con motivo de haber satisfecho el importe del año 1955 por m$n. 89.299,01. De esta manera el monto de la demanda se fijó en món. 42.726,75.

€) A fs. 34, contestó la demanda el Dr. Andrés José Gutiérrez, por la Dirección General Impositiva, pidiendo su rechazo, con costas.

Después de negar todos y cada uno de los hechos que no fueran expresamente reconoeidos y de referirse a la improcedencia del recurso de reconsideración que fué denegado por la Dirección, el representante de la actora entró a examinar la cuestión de inconstitucionalidad del deereto 10.321/52, sosteniendo que a los efectos del pago del impuesto a los réditos son sociedades de capital no solamente las constituídas en el extranjero que tengan en el país un establecimiento ecomercial, industrial, agropecuario, minero o de otro tipo organizado en forma de empresa estable (arts. 56, ine. e, último párrafo, y 57, primer párrafo), sino también aquellas que aun no teniéndolo se les pague o acredite réditos de cualquier categoría, debiendo obrar sus apoderados como agentes de retención (art.

57, último párrafo, de la ley 11.682, t.o. en 1952), o sea que el hecho de haber entrado en liquidación la entidad extranjera no le hacía desnparecer su calidad del sujeto del impuesto a los réditos y por ende del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por cuyo motivo no podía tacharse de inconstitucional el art. 15 del decreto 10.321 que preseribía que las sociedades que se disolvieran y entraran en liquidación continuarían abonando el impuesto hasta que se verificara la distribución final.

A continuación se extendió, abundando en consideraciones, sobre la situación de las sociedades en liquidación frente a la doctrina del derecho privado y del derecho fiscal y refutó las observaciones formuladas a la liquidación practicada por la Dirección, sosteniendo que la misma había sido hecha siguiendo las reglas señaladas con toda precisión por el Deereto Reglamentario del Impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

d) Fijados los hechos controvertidos que debían ser materia de prueba y producida la que obra en autos, las partes informaron a fs. 79.

€) A fs. 81, la actora dió cuenta de un nuevo pago por la cantidad de man. 59.299,01, y transeribió la nota presentada a la Dirección General Impositiva reproduciendo las anteriores. Hizo presente que se coneretaba a dar cuenta del nuevo pago y que la cantidad de referencia debía serle reintegrada en su momento, con intereses y costas.

Y considerando que:

1) En las actuaciones administrativas adjuntas, onsta que la actora solicitó la reconsideración de las liquidaciones practicadas por la Direeción General Impositiva, a cuyo pago fué intimada por nota de fecha 25 de abril de 1955 ver fs. 18/21 del expediente adjunto sobre impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes).

Según nota de fecha 27 de mayo de 1955, agregada a fs. 22 del mismo expediente, la Dirección General Impositiva hizo saber a la actora que el recurso de reconsideración era improcedente en virtud de que la Dirección no había dictado ninguna de las resoluciones previstas en el art. 74 de la ley 11.683 (t.o. en 1952).

Como ambas partes se han extendido en consideraciones sobre la procedencia o improcedencia formal de ese recurso, conviene señalar, en primer término, que habiendo la actora seguido la vía señalada por los aris. 74 y 75 de la ley 11.683 t.o. en 1955), o sea pago del gravamen e iniciación del pertinente recurso de repetición, lo único que corresponde resolver en este juicio es la procedencia o

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:634 
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