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Año: 1961, Fallos: 249:635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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improcedencia de la repetición, ya que la cuestión relativa a la reconsideración es algo que quedó terminado dentro del procedimiento administrativo sin posibilidad de revisión por vía judicial, 20) Después de haberse celebrado la audiencia para informar, en cuyo transcurso se llamó autos para dictar sentencia, la actora presentó el escrito de fs. 81, dando cuenta de que había efectuado un nuevo pago por la suma de m$n. 89.299,01, en pago del mismo impuesto por el año 1956.

Como en el mismo escrito el representante de la actora solicitó que dicha suma fuera reintegrada en su momento a su mandante, de conformidad con los términos del escrito de demanda, conviene hacer presente que, tratándose de un pago efectuado después de trabada la litis y de haberse llamado autos para dictar sentencia, el mismo no puede considerarse incluído dentro de lo que es materia de discusión en este juicio, que, como se ha dicho, ha quedado coneretado al pedido de repetición por la suma de mn. 442.726,75, abonada por la actora en concepto de impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes por los años 1951 a 1955, inclusives. .

3) Establecido lo que antecede, procede entrar a examinar el fondo del asunto.

De acuerdo con la forma como ha quedado trabada la litis, la cuestión principal a decidir consiste en establecer si las sociedades anónimas en liquidación, entre las que revista la actora, se hallan sujetas al gravamen establecido por la ley 14.060 y, consecuentemente, si el art. 15 del deereto 10,321 es inconstitucional por haber excedido la facultad reglamentaria del Poder Ejeentivo Nacional.

El art. 5? de la ley 14.060, promulgada el 29 de noviembre de 1951, estableció con earácter transitorio, durante el término de diez años, un gravamen sustitutivo del impuesto a la transmisión gratuita de bienes que se aplicaría en todo el territorio de la Nación, a las sociedades de capital con arreglo a las disposiciones que se determinaban.

El ine, a) del mismo artículo dispuso que a los fines del gravamen se consideraban sociedades de enpital a las que revestían ese carácter a los efectos del pago del impuesto a los réditos, con excepción de las asociaciones civiles aludidas en el ine. a) del art. 56 de la ley 11.682, t.o. en 1947.

4) Las disposiciones legales transcriptas obligan a dilucidar, en primer término, una cuestión legal que, aunque sin trascendencia práctica, ha sido planteada por la parte actora.

Ésta, en efecto, manifiesta en su alegato que la ley 14.060 se remite expresamente a la ley 11.682, t.o. en 1947, de modo que la referencia a cualquier otro ordenamiento que no coincida con el indicado, earece de valor.

La demandada, por su parte, se remite reiteradamente a la ley 11.682, t.o.

en 1952.

La cuestión, en realidad, carece de toda trascendencia porque, en lo que respecta a lo que debe entenderse por sociedades de capital, todos los textos son uniformes a partir del t. o. en 1947, pero, de todas maneras, no está de más hacer presente que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, euando una le, en este caso la del impuesto sustitutivo a la transmisión gratuita de bienes, se remite a las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos, no debe considerarse que lo hace a la vigente en un período determinado sino que el nuevo impuesto debe aplicarse, cada año, de acuerdo con las modifienciones que se impongan ala ley de réditos que no pueden ser previstas en Ja fecha de sanción de la ley (C. S, N. Fallos: 228:549 ).

Cabe agregar que, de acuerdo con esta tesis, el nuevo ordenamiento del art.

5e de la ley 14.060, dispuesto por deereto 10.320 de 5 de noviembre de 1952, menciona expresamente a la ley 11.682, t. o. en 1952.

De lo expuesto se desprende que, en este caso, donde se diseuten impuestos correspondientes a los años 1951, 1952, 1953, 1954 y 1955, han debido contem

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:635 
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