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Año: 1961, Fallos: 249:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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D TAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara :

En cumplimi atc de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de In Nación en la sentencia de fs, 49/50, la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, decidió acordar pensión a la Sra. Juana Isabel Bottini de Tettamanti, en su condición de viuda del ex-afilindo Don Adolfo Adrimío Te:tamanti, euya prestación debía sufrir el descuento pertinente en concepto de cargo por aportes no efectuados.

De inmediato —fs. 94— la interesada interpúso recurso de revoentoria y apelación en subsidio para ante el Instituto Nacional de Previsión Social, euyo directorio decidió a fs. 103 vta, confirmar aquella decisión, provocando ello el recurso previsto en el art. 14 de la ley 14.236, fundado en los términos que luee el escrito de fs. 106/107, que en su forma lo considero viable, por haberse reunido los requisitos exigidos para tales supuestos.

En lo que atañe al fondo del asunto, se plantean tres cuestiones: a) errónea interpretación y aplicación del art. 3" del deereto 9316; b) errónea imputación de intereses a los respectivos cargos formulados; e) procedencia de la defensa de preseripción decenal por aplicación de lo normado en el art. 16 de la ley 14.236.

Para mejor entendimiento de las cuestiones planteadas, se hace necesario conocer las eireunstancias del enso.

El causante prestó servicios en la Compañía de Seguros La Anglo-Argentina desde diciembre de 1923 hasta el 19 del mismo mes del año 1939, en que falleció.

Estos servicios en un principio no le fueron reconocidos a la viuda a los efectos de obtener pensión, por entender el Instituto que el ex-afiliado no se encontraba en actividad ala fecha en que se ereó el régimen previsional para empleados de Compañías de Seguros; deereto 23,682/44, A este respecto fué que la Corte Suprema en In sentencia de fs. 49 resolvió que el referido deereto 23.682 ratificado por la ley 13.196 que incorporó al Tégimen de la ley 11.575 al personal de las Compañías de Seguros, comprende a los empleados que hayan cesado después del 1 de enero de 1922, no obstante lo dispuesto en el art. 68 del decreto 21.304 que excede las facultades reglamentarias al modificar aquella fecha legal. y Por ello fué que a pesar de haberse desvineulado el causante de la Compañía de Seguros con anterioridad a la fecha de publicación del deereto referido, se declaró que los servicios prestados eran computables a los fines de obtener pensión por parte de la esposa de aquél.

Habida cuenta de que el ex-afiliado tenía prestado servicios bajo otro régimen, tratándose por tanto de servicios mixtos, el Instituto, por aplicación de lo normado en el art. 3? del decreto 9316/46 —ley 12,921-LXITI— ha formulado —— el cargo por apories, liquidándolos en la forma que tal disposición prevé, enya procedencia ha cuestionado la recurrente, El art. 3? del decreto 9316 determina que a los efectos «el mismo se tomarán en cuenta los servicios y remuneraciones por las enales se hayan satisfecho, en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la Sección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesados agrega el art. 3? podrán obtener sin embargo, el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formación de cargo por la totalidad de los aportes personales y los del emplendor cuando éstos tampoco se hubieran efectuado, eapitalizados anualmente, con la tasn del interés del 4 anual, El artículo pues eomempla dos situnciones: a) computación de servicios y remuneraciones sobre las cuales se haya efectuado oportunamente los aportes

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-77

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