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Año: 1961, Fallos: 249:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la misma no es admisible, ya que sus obligaciones, en la medida que señalo en este dictamen, son correlativas a su derecho a pensión y éste le ha sido reconocido por la sentencia de fecha 3 de mayo de 1954. Buenos Aires, 14 de octubre de 1958, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1961.

Vistos los autos: " Tettamanti, Juana Isabel Bottini de s/ jubilación". " Considerando:

1) Que el recurso extraordinario deducido es procedente, habida cuenta de que la apelante cuestiona la inteligencia de las normas federales que gobiernan el enso y de que la sentencia recaída ha resultado contraria al derecho que aquélla invoca con base en tales normas (art. 14, ine. 39, ley 48).

2) Que el agravio atinente a la improcedencia del cargo establecido por concepto de los aportes patronales debe prosperar. Porque la financiación de ellos ha sido prevista por los arts.

10, primera parte, y 11, del decreto-ley 23.682/44, cuya aplicación es pertinente de acuerdo al art, 9 del decreto-ley 9316/46. A lo que debe añadirse que no concurren en la especie los extremos del art. 3 del deereto citado.

5) Que en lo que se refiere al cargo establecido por concepto de "intereses", a título de lo que dispone el art. 3 del decreto-ley 9316/46, debe reiterarse que, como lo señala el Señor Procurador General, la situación sobre que versa la enusa difiere de la contemplada en ese texto. El agravio respectivo es, en consecuencia, también procedente, con arreglo a las conclusiones del dictamen de fs. 126, que el Tribunal comparte, 4) Que, en enmbio, no puede prosperar la prescripción alegada por la recurrente con base en lo estatuído por el art. 16 de la ley 14.236 por las razones que también señala el dietamen mencionado.

Por ello, y de conformidad con lo dietaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto declara procedente el eargo por aporte patronal y el pago de intereses y se la confirma en enanto rechaza la prescripción alegada.

BENTAMÍN VinneGas BasaviLBaso — Jvrio Ornaxarre — Ricardo CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-82

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