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Año: 1961, Fallos: 249:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fijados en el respectivo régimen; b) cómputo de esos servicios para el caso de que no se hubieren efectuado los aportes, formulándose el cargo pertinente. Esto a mi modo de ver, presupone la existencia de un régimen legal a la fecha en que se pretende computar servicios, que por supuesto, impusiera la obligación de efectuar aportes sobre las remuneraciones percibidas.

Tal no es el caso del enusante, ya que como se ha visto, a la fecha en que se desvinenló de la Compañía de Seguros, no existín régimen previsional que lo amparara, si se tiene en cuenta que el decreto 23.682 fué dictado el 4 de setiembre de 1944 y aquél falleció en el año 1939.

Tanto de lo dispuesto en los arts, 3 ines, €) y d), como en lo establecido en los arts. 7 y 5, no enbe duda, que el decreto se refería a las personas que estaban prestando servicios a la fecha del decreto, lo que también se confirma en el art. 10, al referirse a "los empleados" imponióndoles la obligación de integrar los aportes correspondientes a las antiriiedades "cor que ingresen a la Caja", vale decir, que los empleados en actividad a la época en que se creó el régimen previsional, podían computar servicios anteriores al mismo, a condición de efeetuar aportes correspondientes a esa antigiiedad. Queda bien entendido, pues, que el carro de aportes sólo correspondía formularse a los empleados que a la fecha del decreto estaban prestando servicios y pretendían, por lógica, computar antigiedad, a los efectos del amparo de dicho régimen.

Desde que ninguna disposición del deereto 23,682, concede efecto retronctivo con relación a la obligación de aportar respecto de los empleados que habían cesado con anterioridad al decreto para hacer valer tales servicios dentro del mismo régimen a raíz de una reincorporación o bajo otro distinto, va de suyo, que el Instituto no pudo hacer el cargo a la peticionante, pues, como ya se ha expresado, la obligación sólo estaba a cargo de los empleados en actividad a la fecha del deereto o que posteriormente se reincorporaran.

Esta tesis es la que sostuve en autos: "Chinnello, José", Exp. 14.351, con favorable acogida por parte de la Sala IV, según sentencia 14.580 de fecha 22 de abril del corriente año.

Por ello es que pienso que el art. 39 del decreto 9316 ha sido mal apliendo en el caso a examen, en atención a la singularidad del mismo y a las cireunstancias que lo rodean, si es que como se ha dicho, el artículo se refiere ala situación de las personas que estaban obligadas a efectuar aportes, de acuerdo a las normas fijadas en el pertinente régimen que amparaba los servicios prestados por quienes pretenden hacerlos valer para computarlos con otros, prestados en forma simultánea o mixta, bajo el mismo o distinto régimen y, si por otra parte, el deereto 23.682 sólo oMigó a efeciuar tales aportes a los que a la feeha de su vigencia estaban en actividad.

Ahora bien, el miso decreto legisló sobre el método a seguir para enbrir 2 las empresas del déficit originado por la contribución de aportes por antigiiedad, disponiendo en tal sentido, el art. 10: "Las empresas abonarán desde ya un dos por ciento adicional como mínimo sobre los sueldos, que se ajustará conforme a los resultados del estudio actuarial, como contribución patronal para cubrir el déficit originado por las artigiiedades de los empleados".

Por el art. 11 se dispuso que las empresas incorporadas deberían establecer a partir del 1 de octubre de 1914 un adicionel del un por ciento sobre las primas 9 cuotas que percibieran en los nuevos contratos y en sus respectivas prórrozas y renovaciones, asf como en las prórrogas y renovaciones de los contratos existentes, como contribución al cargo actuarial de antigiiedad y para ser apliendo proporcionalmente a los años de servicios reconocidos x los afiliados a ese régimen. Dicho adicional que podría ser anmentado hasta un dos por ciento de aenerdo a los resultados del cáleulo netuarial, debería ser pagado —según el mismo artículo— por los tenedores de los contratos respectivos y depositarse por Ins

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:78 
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