Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:79 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

empresas incorporadas, en las condiciones determinadas en el art. 22 de la ley 11.575.

Si mediante el fallo de la Corte Suprema reeaído en estos autos, se ordenó el reconocimiento de los servicios prestados por el enusante, bajo el régimen del decreto 23.682, fácil es concluir que para el supuesto de que se pudiera considerar obligatorio el pago de aportes, éstos no podrían ser exigibles a la recurrente, sino a la empresa a la cual prestó servicios aquél ya que la compañía ha debido formar el fondo respectivo con los recursos que autoriza el citado art. 11.

Por estas razones es que en mi opinión corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, declarando mal aplicado, en el aspecto examinado, el art. 3 del deereto 9316, Con relación a la cuestión "iniereses" por los eargos efectuados, dada la forma cómo opino respecto a la cuestión anterior, la improcedencia es notoria y para el caso de que así no se considerara, estimo muy atinadas y atendibles las razones que se expresan en el punto II del memorial de fs, 106/107, correspondiendo dejar sentada igual reflexión en lo referente a la preseripción opuesta. Despacho, Buenos Aires, 20 de agosto de 1957. — Vírtor A. Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 1958, reunida la Sala 12 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Tetiamanti, Juana Isabel Bottini de s/ jubilación" y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Ratti, dijo:

Contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 103 vta.), que confirma la dictada a fs. 55 por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, se interpone a fs. 106 el recurso de inaplieabilidad de ley o doctrina legal que autoriza el art. 14 de la ley 14.236. A mi juicio, tal recurso es formalmente procedente, salvo en lo que se refiere a la preseripeión.

La recurrente hace méritos de que su esposo falleció en 1939, es decir, con anterioridad al decreto 23.682/44. Sostiene que no le corresponde efectuar aporte personal, por aplicación del criterio susientado por esta Cámara en el fallo dictado en autos "Chianello, José €/ 1.N.P.S. s/ jubilación". La pretensión de la reeurrente carece de asidero, pues como lo ha deelarado la Corte Suprema Nacional —precisamente al revocar, con fecha 17 de marzo del año en curso, Ia sentencia antes citada— "el principio que informa Ins leyes de previsión social, es de que para entrar en el goce de los beneficios de la jubilación es menester que el interesado haya hecho nportes correspondientes a la Caja obligada a la presinción".

Por lo demás, los arts. 13 del decreto 23,692/44 (ley 13.196) y 19 del decreto 9316/46 (ley 12.921), conducen a destsimar la interpretación que se sostiene a fs. 106 y sigts. sobre este aspecto.

Lo mismo cabe resolver acerea del aporte patronal, no sólo por lo entegórico del art. 3 del decreto 9316/46, sino también porque ante lo resuelto precedente mente sobre los aportes personales, no queda en pie la argamentación que se intenta sobre la base del art. 9 del citado deereto, norma ésta que se refiere a las relaciones entre las secciones o enjas. Y los arts. 10 y 11 del deereto 23.682/44 no contradicen lo dispuesto por el art. 3 del decreto 9316/46, En cuanto a los intereses del recurso debe correr igual suerte, en razón de que la recurrente no impugna en esía prrte el art. 3 del deereto 9316/46 que dispone expresamente el pago de intereses, Por otra parte, lo dispuesto en contrario por el art. 18 de la ley 11.575 no es aplicable al enso desde que el art. 9

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:79 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-79

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com