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Año: 1961, Fallos: 249:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, la expresada norma, como con toda evidencia resulta de su texto, se refiere al caso de aportes no efectuados en oportunidad de la prestación de los servicios de cuyo cómputo se trate, no obstante haber existido obligación legal de hacerlos al momento que dicha prestación tuvo lugar. De ahí también, la obligación accesoria del pago de intereses impuesta por el mismo art. 3, en razón de la mora incurrida.

Distinta es la situación que plantea el presente caso. Aquí, la antigiiedad computada se refiere a servicios en oportunidad de cuya prestación no existía obligación legal de efectuar aportes, ya que el empleado cesó años antes de que se creara el régimen de previsión para el personal de las compañías de seguros, lo que tuvo lugar mediante el decreto-ley 23.682 de 4 de set" mbre de 1944.

Este ordenamiento legal previó, como ya dije, el modo de financiar el cómputo de esas antigiiedades y lo hizo por disposiciones expresas, las de los arts. 10 (primera parte) y 11, antes mencionadas, Por lo demás, para el supuesto de no existir esas previsiones, serían de aplicación las contenidas en los arts. 9 6 10, según el caso, del decreto-ley 9316/46, pero nunca en este caso la del art. 3? que se refiere, repito, a un supuesto que no es el de autos.

En cuanto al cargo por intereses correspondientes a los aportes personales que deben abonarse, tampoco es procedente la liquidación practicada, en la que los intereses aparecen capitalizados anualmente con arreglo al art. 3" del decreto-ley 9316/46.

Ya hemos visto que esta norma es inaplicable al caso. Por consiguiente no constituye una fuente válida para la obligación que se pretende imponer a la recurrente.

Tampoco se encontraría en el art. 79, inc. a), y ap. 39, del inc. b), del decreto-ley 23.682/44, porque estas son disposiciones relativas al personal que se encontraba en actividad al entrar en vigor el mencionado decreto, El monto de la obligación por aportes personales originados en las actividades cumplidas por el causante debe establecerse, a mi juicio, con sujeción a lo dispuesto en el art. 10, segunda parte, del decreto-ley 23.682/44, y, en el supuesto de que los requisitos allí previstos no se hubiesen concretado, con sujeción a lo dispuesto en el art. 18 de la ley 11.575, aplicable al personal de las empresas de seguros por imperio del art. 68 del decreto 21.304/48, cuya validez constitucional no ha sido afectada en este punto por la sentencia dictada por V. E. a fs. 49 de las presentes actuaciones.

En lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por la recurrente, con fundamento en el art. 16 de la ley 14.236, opino

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-81

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