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Año: 1961, Fallos: 249:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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so FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del deereto 935/46 se refiere a "cargos por antigiedad sin aporte del afiliado" —que no es el caso del eausante— y el art. 19 del mismo se remite al "régimen de previsión de la sección o caja otorgante" en cuanto a los "plazos y formas" de los cargos, pero no respecto a los intereses, Finalmente, el recurso es insuficiente respecto a la prescripción, ya que ni siquiera se afirma que la reelamación por aportes ya estaba prescripta al sancionarse la ley 14.236, caso en que no sería de aplicación la segunda parte del art.

16 de la misma, citado en la resolución de fs. 100 y en el dictamen de fs. 109 sobre cuya base se dictó la resolución reeurrida, y no se demuestra el error en que se había incurrido al aplicar la norma. Y es de hacer notar que lo sostenido por la recurrente en el sentido de que el art. 16 de la ley 14.236 "sólo es aplicable a los 10 años anteriores a su sanción", no tiene asidero en la ley.

Por ello, voto en el sentido de que «e declare improcedente el recurso en cuanto a la preseripción, y en lo demás se confirme la resolución recurrida.

Los Doctores Rebullida y Eisler: por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.

A mérito de lo que surge del presente acuerdo, el Tribunal resuelve: Declarar improcedente el recurso interpuesto en cuanto a la prescripción, y en lo demás, confirmar la resolución reeurrida. — Joroe A, F. Ratti — Osvaldo F.

Rebullida — Carlos R, Ejisler.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :

El recurso extraordinario concedido a fs, 118 es procedente, por haberse controvertido en autos la inteligencia de normas de carácter federal y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, consentida la sentencia implícitamente en el escrito de interposición del recurso (fs. 116/17) y de modo expreso en el memorial de fs. 124 en lo relativo al cargo por aportes personales, de conformidad con lo resuelto por V. E. en "Chianello, José" (17-3-58), resta considerar los agravios referentes a: 1) Aportes patronales; 2) Intereses; 3) Prescripción.

Sobre el primer punto, opino que no corresponde la formulación de cargo a la recurrente por aportes patronales relativos a los servicios que prestó el causante, don Adolfo Adrián Tettamanti, desde el 1/12/923 hasta el 8/6/939 en la Compañía de Seguros "La Anglo-Argentina" S. A., ya que las erogaciones que demandó el concepto indicado deben satisfacerse, en casos como el presente, con recursos provenientes de la fuente prevista para tal fin en los arts. 10 (primera parte) y 11 del decreto-ley 23.682/44, El art. 3 del decreto-ley 9316/46, que para sostener lo contrario se da como fundamento en la sentencia confirmatoria de lo resuelto por la Caja de Seguros y el Instituto Nacional de Previsión Social, no es aplicable a la situación de autos.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-80

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