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Año: 1961, Fallos: 250:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a su camarada con el fin de evitar el desagradable espectáculo que ofrecía.

La referida orden fué resistida por el soldado Cano —en razón de que quien la impartía no acreditó su carácter de superior militar con la correspondiente documentación de identidad—, retirándose hacia afuera del local, a la vez que con palabras ofensivas y gestos airados agraviaba a su interlocutor.

Conforme lo declara el imputado, al pretender alcanzar al soldado se vió imprevistamente acosado por varios civiles que, con actitudes agresivas, trataban de rodearlo, por lo cual extrajo la pistola que llevaba y al tirar de la corredera, con fines sólo intimidatorios, accionó inadvertidamente el percutor del arma euyo proyectil hirió mortalmente a la víctima.

Corresponde analizar la situación de ambos protagonistas en esta emergencia, a fin de establecer su relación con el denominado acto de servicio militar", ya que la existencia o inexistencia de esa relación ha de decidir, finalmente, la competencia para entender en el caso.

Ahora bien, no obstante que Flores y Cano se encontraban fuera de sus respectivos cuarteles y del quehacer ordinario militar en el momento en que se produjo la incidencia, el subc ¿icial acababa de comprobar la comisión de elementales faltas dis iplinarias por parte del soldado que acompañaba a Cano, tales como no guardar en todo lugar la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme y presentarse en público de una manera indecorosa (Reglamentación de Justicia Militar, n° 332, ines. 19 y 29).

Estos hechos imponen al superior militar la obligación de tomar las medidas que fueran necesaria: para evitar su continuidad o repetición, en resguardo no sólo de .1 disciplina castrense sino también del prestigio que deben mantener las instituciones armadas a través de la conducta pública de sus miembros.

Dicho deber es tan ineludible que su incumplimiento hace incurrir no sólo en las faltas previstas por los núms. 106, párrafo segundo, y 332, inc. 18, de la mencionada Reglamentación, sino en la violación de las normas establecidas por la Ley Orgánica Militar n" 14.777 en sus arts. 5 y 79, inc, 39, concordantes con las que se hallaban contenidas en los arts. 49 y 59, inc. 3, de la ley 13.996, vigente al tiempo en que tuvieron lugar los hechos anteriormente relatados.

Si, como se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias citadas, la intervención del sargento 1? Flores era en tal emergencia de carácter obligatorio, resulta por demás evidente que ella es equiparable a cualquier acto específico del servicio militar, en los términos del art. 878 del Código de Justicia Militar,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:23 
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