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Año: 1961, Fallos: 250:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la indemnización de que son acreedores —Fallos: 245:556 ; causa "Pillet J e/ la Nación", sentencia de fecha 17 de marzo de 1961—. No resulta admisible que tal doctrina sea de aplicación a supuestos como el de autos, porque la situación de hecho y normativa y el respaldo de justicia que la sustenta, faltan en las circunstancias de la causa.

7) Que por razón de lo expuesto y de las consideraciones concordantes del dictamen de fs. 1015, corresponde declarar que la sentencia apelada no infiere agravio constitucional que autorice su revocación por esta Corte ni admite tampoco tacha de arbitrariedad. Con el alcance del rechazo de los agravios fundados en ambos conceptos, la sentencia de fs. 878, cualquiera sea su acierto o error, debe ser confirmada.

Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Sr, Procurador General, y con el alcance de los considerandos, se confirma la sentencia apelada de fs. 878, BENJAMÍN VILLEGAS BasavirBaso — ARIStónvLO D, Aráoz be LaMaprip en disidencia) — Ju1o OYmanarTE (en disidencia) — Pero AneRASTURY — RicarDo CoLoMBREs — ESTEBAN Imaz,
DISIDENCIA DE Los SeÑores Mixistros Doctores Dox ArIstóBULO D.
Anñáoz DE Lamanrip Y Dox Jrrio OYHANARTE Considerando:

Que la sentencia contra la que se dirige el recurso acuerda derechos no debatidos por las partes e introduce de oficio acciones no planteadas en autos con motivo de lo cual su arbitrariedad es manifiesta (doctrina de Fallos: 237:328 y 239:442 ), Que en mérito a tal circunstancia, de cuyo análisis se consideran eximidos habida cuenta de la opinión mayoritaria expresada en el voto que antecede, los abajo suscriptos estiman que ha debido prosperar la pretensión de que el fallo de fs. 878 sea dejado sin efecto, lo que así declaran.

AristónuLO D. Aríoz DE LaMaprip — JuLIo OYHANARTE,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:21 
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