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Año: 1961, Fallos: 250:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 87 en lo que ha sido objeto de recurso y agravios.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — JuLIO OYHANARTE — Penro ABsRASTURY — RiCARDO CoLomBRES — EstEBan Imaz.


MIGUEL COPELLO v. LORENZO ECHAVE
ARRENDAMIENTOS RURALES,
Luego de admitida la intervención de Ius Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, no eabe iupuenar


DICTAMEN DEL ProcrraDoR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a la doctrina de Fallos: 237:673 , corresponde admitir la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por el apelante que reclama la competencia de los organismos paritarios por oposición a la del tribunal local, el que en autos ha deelarado de su propia incumbencia el conocimiento de la enusa.

Sobre el fondo de esta misma cuestión V. E. ha dicho en el precedente citado que: "La creación de las cámaras paritarias de arrendamientos rurales ha tenido por objeto constituirlas en organismos especializados en las modalidades del trabajo rural y en la aplicación del régimen de arrendamientos establecido por las leyes de la materia, Estas no han hecho excepción a las normas de derecho común referentes al pago del precio de la locación, que conservan todo su vigor, y cuya aplicación no está comprendida en la órbita de la competencia de las cámaras paritarias, Corresponde confirmar la sentencia que declara que los tribunales comunes, y no los paritarios, son competentes para conocer de un juicio sobre cobro de arrendamientos".

Entiendo que esta doctrina es aplicable al sub iudice en el que la acción se apoya en una cuestión relativa al pago de arren

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-267

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