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Año: 1961, Fallos: 250:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ciones de esta última obligue a excluir, respecto del afiliado de autos, la aplicación de disposiciones especiales que le conciernen, la situación de aquél resulta de este modo conforme con las previsiones del citado deersto.

En todo caso debe tenerse presente, que las normas reglamentarias no podrían nunca prevalecer sobre la ley que reglamentan Const. Nac., art. S6, ine, 29).

Por todo ello opino, en consecuencia, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 20 de marzo de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Olivares, Juan José s/ jubilación".

Considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, su pronunciamiento, cuando conoce por la vía del recurso extraordinario, debe limitarse a las cuestiones propuestas en el escrito en que se lo dedujo, de entre las oportunamente planteadas en la causa —Fallos: 245:108 ; 248:169 y otros—. En el caso, con arreglo a los términos del escrito de fs. 91/92 y de la resolución de fs. 113 el punto a decidir versa sobre el alcance de la bonificación del art. 3 de la ley 14.370, que el recurrente sostiene corresponde solamente a quienes han obtenido el beneficio con arreglo a las leyes generales y no a regímenes especiales.

29) Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurador General sobre la cuestión en debate. Encuentra, en efecto, que el distingo que formula el reeurrente carece de base en la letra de la ley y constituye una interpretación restrictiva contraria al principio enunciado en Fallos:

240:174 y otros. Por lo demás, la conclusión es compatible con lo preceptuado por el art. 2 del decreto 1958/55 que, en todo caso, no debe obstar a la correcta aplicación de la ley.

3) Que, por último, la opción legal se ha concedido a los afiliados de ingresos módicos, es decir, a aquellos cuyo promedio de remuneraciones no exceda de mn. 5.000. Y no parece pertinente distinguir, en ausencia de preceptos que lo impongan, entre la estrechez de los jubilados, con arreglo al régimen legal que les corresponda.

49) Que, en tales condiciones, y sin que ello importe otro pronunciamiento que el referido a los agravios expresados a fs. 91 y 106, la sentencia apelada debe confirmarse,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:266 
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