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Año: 1961, Fallos: 250:268 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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damientos; y siendo esto suficiente para sustentar el fallo apelado no cabe pronunciamiento alguno sobre el punto relativo a la inconstitucionalidad de las cámaras paritarias, pues el mismo configuraría en la especie una declaración abstracta.

En lo demás la sentencia se funda en razones de hecho y de derecho común y procesal suficientes para sustentarla, con las que no guardan relación inmediata ni directa las garantías constitucionales que se invocan.

En consecuencia, pues, considero que corresponde desestimar las pretensiones del apelante, Buenos Aires, 30 de julio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Copello, Miguel c/ Lorenzo Echave s/ desalojo", Y considerando:

Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, luego de admitida la intervención de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales no cabe impugnar su competencia con fundamento en la inconstitucionalidad de las normas que la organizan —Fallos: 242:393 ; 246:322 ; 248:372 y otros—.

Que, para el caso, la intervención de los tribunales paritarios ha sido admitida por los señores Copello, según resulta de las constancias de fs. 20/25, y 29 de los autos que corren agregados por cuerda —expediente n? 5211, año 1955—. Por lo demás, la iniciación del presente juicio de desalojo es posterior a la de la causa por consignación, en donde no se hizo, en tiempo, cuestión de la competencia de los tribunales agrarios. , Que, en tales condiciones, habida cuenta de la conexidad existente entre las causas (Fallos: 248:372 ) y que no hay apelación a considerar respecto de la resolución de fs. 90 del expediente adjunto, la sentencia en recurso debe ser revocada.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 69 vta. y, en consecuencia, sé declara procedente la excepción de incompetencia opuesta a fs. 20.

BENJAMÍN VitLeoas BaSaviLBaso — AnistóBuLO D. Aráoz DE LaMaDRID — JULIO OYHANARTE — PaDRO ABerastURY — RicarDo CoLOMBRES — EstEBAN IMaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:268 
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