Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


PROVINCIA DE ENTRE RIOS v. RALICHA TALAGARIS DE TALASELIS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia, Causas civiles. Distinta vecindad, La jurisdicción originaria de la Corte, en los litigios entre una provincia y un vecino de otra o un extranjero, que no versan exclusivamente sobre puntos regidos por normas federales, requiere que se trate de "causas civiles", en los términos del art. 19, ine. 19, de la ley 48.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas es que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

A los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema, en eausas en que es parte una provincia, debe reconocerse «! carácter de "causa civil" a los juicios de expropiación, cuando en ellos se debate solamente el monto de la indemnización.

PROVINCIAS,
La facultad expropiatoria, para sus propios fines, es una de las reservadas por las provincias, cuyo ejercicio no admiie interferencia federal más allá de la que requiere la preservación del derecho de propiedad de los expropiados, por vía de adecuada indemnización.

EXPROPIACIÓN: Procedimiento. Ley que rige el procedimiento.

El procedimiento del juicio expropiatorio ante la Corte . :prema se rige por la ley nacional sobre la materia y no por normas locales.

EXTRANJEROS,
La forma de acreditar el fuero federal se rige por el art. 2? de la ley 50.

Un pasaporte visado por autoridad argentina es suficiente para justificar la extranjería.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común, Aunque la Corte Suprema ha deelarado que la expropiación es una institución de derecho público regida por principios propios, incluso en lo referente a la indemnización, ello no impide que los juicios en que sólo se debate el monto de la indemnización expropintoria puedan ser considerados como causas civiles, en los términos del art, 19, ine. 19, de la ley 48 (Voto del Señor Ministro Doctor Don Julio Oyhanarte).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E., de conformidad con mi dictamen, la jurisdicción extraordinaria, corresponde decidir el fondo del asunto.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-269

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 269 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com