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Año: 1961, Fallos: 250:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 271 porque la facultad expropiatoria, para sus propios fines, es una de las conservadas por las provincias dentro de su territorio y porque la autonomía de éstas no admite interferencia federal, más allá de la que requiere la preservación del derecho de propiedad de los expropiados, por vía de adecuada indemnización.

37) Que debe señalarse, todavía, que el trámite de la expropiación ante esta Corte debe ajustarse a la ley nacional sobre la materia —Fallos: 241:360 — lo que, además de lo expresado en los considerandos precedentes, hace innecesario todo pronunciamiento sobre la ley provincial aplicada y la validez de lo actuado.

4) Que habida cuenta de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 50, de la circunstancia de que en la causa se ha procedido "inaudita parte" y de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia —pPallos: 153:337 — la extranjería de la recurrente debe estimarse probada, a los efectos del fuero.

Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del Señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 44 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario, En consecuencia, se declara que la causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación —a los únicos efectos de la determinación de la pertinente indemnización— ante la cual deberá continuar su trámite. Las partes solicitarán, consentido que sea el pronunciamiento, la audiencia del art. 14 de la ley 13.264.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AnistóBULO D. Aríoz DE LamaDRID — JULIO OYHANARTE (según su voto) — Ricarno CoLomBres — EsteBan Imaz.

Voro DEL Señor Mixistro Doctor Dos JuLIO OYHANARTE Considerando:

1) Que esta Corte, modificando su anterior doctrina sobre el punto, ha declarado que la expropiación es una "Institución de derecho público regida por principios propios", que alcanzan a la "indemnización debida por el desapropio", la que —en el orden nacional— encuéntrase sujeta, específicamente, a las pertinentes disposiciones de la ley 13.264 (Fallos: 238:335 , pág. 352).

Y, en consecuencia de tal principio, ha resuelto que "el instituto expropiatorio pertenece totalmente al derecho público, incluída la etapa concerniente al régimen de las indemnizaciones" (Fallos:

241:73 , pág. 81, in fine).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:271 
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