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Año: 1961, Fallos: 250:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que de ello, sin embargo, no se sigue que los juicios en que se debate el monto de la indemnización expropiatoria no puedan ser considerados como causas civiles, en la peculiar acepción que a este concepto cabe atribuir conforme al art. 19, inciso 19, de la ley 48 y al art. 24, inciso 19, del decreto-ley 1285/58. Efectivamente, la expresión subrayada posee amplitud bastante para incluir supuestos como el de autos, en los que, no obstante tratarse de una relación jurídica de derecho público o administrativo, la controversia judicial no versa sobre el acto expropiatorio de la autoridad local, ni supone su examen, interpretación o revisión, sino que recae exclusivamente sobre el resarcimiento correspondiente a la demandada, es decir, sobre la extensión de un derecho que: a) tiene contenido patrimonial; b) encuentra su base normativa en el art. 17 de la Constitución Nacional; y c) lejos de negar las facultades de imperio del órgano expropiador, presupone que ellas han sido ejercidas válidamente (doctrina de Fallos: 200:35 y sus citas). Dicho en otras palabras: la preindicada naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes no es suficiente para excluir la competencia originaria de la Corte Suprema en situaciones como la que se juzga, esto es, cuando no concurren las razones que, con base en los arts, 104 y 105 de la Constitución Nacional, fueron señaladas en el precedente de Fallos: 236:559 , considerandos 9, 11 y 16.

3?) Que, por ello, en atención, además, a la circunstancia señalada en el considerando 4? del voto que antecede, adhiero a lo que en él se resuelve.

JuLIO OYHANARTE.

ANTONIO DOMINGUEZ Y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

No procede el recurso extraordinario respecto de resoluciones de organismos o funcionarios «dminis:rativos sino cuando éstos se hallen equiparados a tribunales de justicin, es decir, cuando estén válidamente facultados para dictar pronunciamientos de naturaleza judicial, y siempre que tales pronunciamientos resulten irrevisibles por los jueces, por ví1 de acción o de recurso.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Tribunal de Justicia.

Es improcedente el recurso extraordinario, respecto de una resolución administrativa, cuando el recurrente omite demostrar que aquélla es, por disposición legal, insusceptible de revisión judicial por vía de acción o de recurso.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:272 
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