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Año: 1961, Fallos: 250:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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adeudado. Ante este reconocimiento —se agrega— sólo enbría a la netora probar que su presentación, aunque realizada el mismo día en que se inicia la inspeeción, es anterior a la hora en que ésta dió comienzo, El reconocimiento a que se refiere la demandada, estaría contenido en el siguiente párrafo de la nota de la actora a la Delegación Rosario, de feeha 24/ 6/57: "En muestro eso, como lo reconoce esa Jefatura, nuestra presentación del 5 de diciembre de 1956 es anterior a toda inspeeción, que reción se inicia el 7 de diciembre del citado año" (ver fs. 63, 2? párrafo, cuerpo citado).

Un detenido estudio de los antecedentes agregados por cuerda, llevan al suseripio a la conclusión de que no puede darse al aludido párrato el aleance que se pretende. Para ello tiene en cuenta:

a) La nota de la actora de 24/6/57 es una respuesta a la que le eursara la Delezoción el 7/6/57 (ver p. 61, id.) y en la que se decía: "IIneemos referencia a su nota de fecha 15 de enero de 1957, en la que esa sociedad, luego de exponer diversas consideraciones, señala nuevamente que ha existido espontancidad en el pedido de plazo de fecha 5 de noviembre de 1956 para presentar sus deelaraciones juradas de impuestos internos, correspondiente a las diferencias de tasas resultantes de la aplicación de la ley 14,593 y deereto 22.274/51. Al respecto le hacemos saber que, en el concepto legal, la presentación sólo se considera espontánea cuando no esté precedida por una inspección inminente o iniciada —u observación de la Dirección o denuncia— que para la ley constituyen los hechos obje.ivos que excluyen la libre voluntad del contribuyente de dar enmplimiento a sus oblignciones fiseales. Serún surge de las respeetivas actuaciones, econ anterioridad a la presentación de esa firma, es decir en fechas 22 de noviembre y 6 de diciembre de 1956, esta Dirección ya hobía dispuesto verifiear el cumplimiento de la Circular General 365 (1, 1). En consecnencia, frente ala inminencia de la inspección, que se inició el día 7 de diciembre del citado año, carece de espontaneidad la presentación de esa sociedad, por cuya razón ratifiesmos nuestra nota del 26 de diciembre de 1956".

Como se ve, la nota de la Delegnei/n niega el beneficio de la espontancid:d, basándose, no en una inspeeción iniciada, sino en una inspección inminente.

Y es verosímilmente sobre los términos de esa nota que el contribuyente elabora su respuesta: "En nuestro enso, como lo reconoce esa Jefatura, nuestra presentación del 5 de diciembre de 1956 es anterior a toda inspección, que recién se inicia el 7 de diciembre del citado año. El hecho, enya veracidad no afecta, de que esa Delegación por normas internas pudiera haber dispuesto verificar el cumplimiento de la Cirenlar General 365 (I. T.) en forma coincidente pero posterior en su ejeeución al acto de nuestra presentación espontánea, ni constituye inspección inminente ni menos inspección iniciada, ya que es obvio que hubiera bastado un requerimiento de esa Delegación como es habitual para que se acreditasen los extremos del art. 39 antes citado (decreto reglamentario) y que sí hubiera justificado el eriterio seguido por la Administración".

Es evidente que la oración en que se basa el pretendido reconocimiento adquiere su verdadero valor en cuanto se la relaciona con el contenido de la nota de la Delegación y en cuanto no se la separe de la oración que le precede, en la cual se afirma que la presentación es anterior a toda inspección, ni del párrafo que le sigue, en el cual se sostiene que la verificación dispuesta en cumplimiento de la Cireular General 365 (I. IL.) es posterior, en su ejecución, al aeto de la presentación espontánen.

b) En la misma nota el contribuyente hace referencia a otra suya anterior, de fecha 15/1/57 (fs, 45/44, fd.), donde se expresa : "El heeho de que a posteriori, más o menos inmediato, se constituya en n/oficinas un inspector de esn Delegación. quien deberá declarar cómo es cierto que se le informó que esta Sociedad se había presentado pidiendo prórroga para pagar en cuotas el impuesto adeudado por tabacos y por diferencias de valores fiscales por el período julio 1955 a

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:511 
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