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Año: 1961, Fallos: 250:509 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más mínimo reconocimiento de una intervención anterior a la presentación espontánea.

A continuación —y fundando la repetición que demanda en la sede judicial— expresa que el recargo es un aecesorio del impuesto, con el que debe abonarse conjuntamente (art. 42, ley 11.653, t. o. 1956), y que el impuesto sólo emerge de la ley (art. 17, C. N.), lo que excluye que la Administración pueda por vía de interpretación erear obligaciones fiseales, máxime enando el art. S6, ine. 2", de la Consiitución veda al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. La vulneración de estos principios en el presente easo —arreza— daría lugar a que las resoluciones adversas fueran revisadas oportunamente por el más alto tribunal, por cuyo motivo deja planteado desde ya el enso federal a los fines previstos en el art. 14 de la ley 45, Manifiesta que el art. 41 de la ley 11.653, t. o. 1956, establece en el último apartado del ine. 3? la formalidad del neta, que no puede eludirse, reemplazando la rehaciencia del hecho constatado o verifiendo en aquélla, mediante diligencias o anotaciones internas, instruceiones confidenciales o cualquier providencia ignorada por el contribuyente o efectuada a espaldas del mismo o realizada sin la debida satisfacción de los reenrsos legales.

Después de otras consideraciones, eoncluye afirmando que si las diligencias internas de la administración tuvieran valor similar a las actas o requerimientos debidamente documentados, habría que concluir reconociendo que la liberación que la ley preseribe para las presentaciones espontáneas, earecería de toda eficacia con sólo disponerse la iniciación de inspeeciones el mismo día de una presentación transformando el ofrecimiento de un beneficio, que es resorte fundamental en la actividad recnudatoria, en una acechanza para incautos, reñida con la seriedad y la justicia que debe acompañar a toda gestión administrativa, 2) Corrido traslado de la demanda, la contesta el doctor Andrés José Gutiérrez, en representación del Fisco Nacional (D, G. 1.), quien solicita su rechazo con costas.

Expresa que la cuestión a resolverse, frente a los hechos ocurridos y a la luz de la interpretación que corresponde atribuir a los principios establecidos en el art. 112 de la ley 11.683 (t. 0. 1956) y en los arts. 37 y 39 de su reglamentación, es si ha existido o no presentación espontánea, para de ahí llegar a la conelusión sobre la procedencia o improcedencia de los recargos euyo importe se repite.

Dice que por nota de fecha 22/11/56, recibida en la Delegación Rosario el 28/11/56, la División n? 5, de la Dirección General solicitó informes sobre si se habían efectuado por "Fernández y Sust, Tabacos Colón S.R. IL" los ingresos provenientes de la diferencia de tasas por aplicación de la ley 14.393 correspondientes a los meses julio de 1955 a agosto de 1956, por euyo motivo el día 7/12/56, a las $30 se constituyó en el domicilio de la firma un inspeetor, quien dejó constancia de que no se habían presentado las declaraciones juradas ni producido los ingresos a que se refería la División 1" 5. Ese mismo día se recibió la nota de presentación a que alude la aetora, fechada el 5/12/56, y otra del mismo tenor y con igual fecha el 8/12/56.

Después de aludir al acta levantada el 12/12/56 y detallar el intereambio de notas entre actora y demandada, extrae la conclusión de que la nota de la responsable fechada el 5/12/56, pero presentada el 7/12/56, no puede tener el carácter de espontánea por las siguientes razones: 1) En la misma fecha y en horas de la mañana, ya un funcionario fisealizador se había eonstituído en el domicilio de la firma, y aunque no labró el acta correspondiente conforme con lo dispuesto por el art. 41, ine. 3, último apartado, de la ley 11.683 (t. o. 1956), la presencia del inspeetor en esa fecha ha sido reconocida expresamente por la contraparte en la nota del 24/6/57, resultando innegable, por lo tanto, que a la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:509 
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