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Año: 1961, Fallos: 250:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, 7 de azosto de 1959.

Vistos los autos "Fernández y Sust, Tabacos Colón, S. R. L. €/ Fiseo Nacional (D. G. 1.) repetición de pago" (Exp. 26.711), de los euales resulta:

1) Que el doctor Manuel de Juano, en nombre y representación de la firma Fernández y Sust, Tabacos Colón, S. R. 14", demanda al Fiseo Nacional (D.

G. 1.), por repetición de la suma de mán. 167.551,07, que, según dice, se vió obligada a pagar indebidamente en concepto de recargo sobre el impuesto interno de tabacos, diferencia impuesto ley 14.393, correspondiente al período julio 1955 a agosto 1956.

Expresa que, oportunamente, dedujo el pertinente recurso administrativo de repetición, en el que recayó resolución denegatoria, por cuyo motivo ha quedado habilitada la vía judicial. Pide intereses corridos desde el día de interposición del recurso citado y la imposición de costas a la demandada.

Manifiesta que por nota de 5/12/56, su mandante se presentó ante la Dirección Genera! Impositiva, destacando que lo hacía "en tiempo y espontáneamente". En esa nota se requería un plazo para presentar las declaraciones juradas correspondientes "a los impuestos internos —tabacos empaquetados — deelaración jurada para la liquidación de diferencias de impuestos por aplicación de la ley 14.393 por el período julio de 1955 a octubre de 1956", así como una prórroga que permitiera el pago en cuotas de la suma adeudada (mén. 67437850).

Dice que la aludida nota de presentación espontánea (5/12/56) fué enviada a la Delegación Rosario de la Dirección General Impositiva en doble ejemplar y por doble vía. Un ejemplar se presentó directamente en Mesa de Entradas y lleva sello de recepción del 7/12/56, y el otro fue remitido por Correo y recibido el 8/12/56. Agrega que transeurridos varios días desde esa presentación, el 12/12/56 se hizo presente, en la manufactura de tabacos de su representada, un inspector de la Dirección General Impositiva, el cual labró un acta cuyo contenido transeribe.

Afirma que ésta es la primera actuación documentada de que tuvo noticias su parte tras la presentación antes referida y que, como es obvio, el acta en enestión no puede ser óbice al beneficio de espontan: dad que acuerda el art. 112 de la ley 11.683 (t. o. 1956) y el art. 37 del respectivo deereto reglamentario.

Después de referirse al intereambio de notas entre su mandante y la Delegación Rosario, entra a la consideración de la denegatoria recaída en el recurso administrativo de repetición. Dice allí que se da como fundamento la existencia de una nota del 22/11/56, de la División 5 de la Dirección General, dirigida a la Delegación para verificar la situación del responsable; la pretendida intervención de un inspector el mismo día de la recepción de la nota de presentación espontánen, lo cual no tiene asidero ni el respaldo de documentación alguna y que su mandante niega, ya que el inspector se hizo presente recién el 12/12/56, es decir, cinco días después de la presentación espontánea del actor y sin referencia a ninguna actuación anterior, como surge del texto del acta; y por último, la esforzada argumentación de que en el caso habría mediado un reconocimiento en contrario del contribuyente, basada en un párrafo de su nota de 24/6/57, que decía: "En nuestro enso, como lo reconoce esa jefatura, nuestra presentación del 5 de diciembre de 1956, es anterior a toda inspeeción, que reción se inicia el 7 de diciembre de 1956". Sostiene que el argumento no es valedero porque el texto revela la afirmación entegóriea de que tal presentación es anterior a toda inspección, y que la alusión al comienzo de una inspeeción sólo va como referencia a la expresión contenida en el párrafo cuarto de la nota del jefe de la Delegación Rosario en su nota del 7/6/57, sin que en manera alguna tal alusión entrañe el

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:508 
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