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Año: 1961, Fallos: 250:539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTE:CIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 4 de julio de 1960.

Vistos, en acuerdo, los autos "Empresa Central El Rápido S. A. c/ Dirección General Impositiva — repetición de pago" (exp. 24.241 de entrada).

El Dr. Tiscornia, dijo:

1. La Empresa Central "El Rápido" sociedad anónima, demanda en estos autos la devolución de la suma de mgn. 37.041,28, que considera haber ingresado indebidamente en concepto de Impuesto Sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes, Sostiene que oportunamente solicitó, presentando la solicitud pertinente, que se la exeluyera del pago del gravamen por tratarse de una Sociedad Anónima que había emitido acciones nominativas. Afirma que el término dentro del cual presentó la solicitud debía ser considerado como legal porque la Resolución General 290, que fijó un plazo que vencía el 10 de diciembre de 1952, era inconstitucional en ese aspecto y funda la impugnación de inconstitucionalidad en que la expresada resolución excedía la facultad reglamentaria del poder administrador y violaba la garantía de igualdad asegurada por el art. 16 de la Constitución Nacional.

El Inferior hizo Ivgar a la demanda, acogiendo la impugnación de inconstitucionalidad.

La sentencia tué apelada por el apoderado de la Dirección General Impositiva que expresó agravios a fs. 79/S1, coneretándolos en los siguientes puntos: a) en cuanto declaraba inconstitucional la Resolución General 290, que fijó el 10 de diciembre de 1952 como fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y pago correspondiente a los ejercicios euyo cierre se hubiera operado hasta el 10 de julio del mismo año; b) en cuanto entendía que la nota presentada por el contribuyente el 3 de febrero de 1953 (v. fs. 2 del exp. adjunto) no importaba una opción por el pago del gravamen, El apoderado de la actora pidió la confirmación de la sentencia apelada, cubriendo así cualquier cuestión de carácter procesal que pudiera derivarse de la falta de notificación expresa de dicha sentencia, 11. En el considerando primero del fallo recurrido, el a quo hace una reseña ajustada y minuciosa de las disposiciones legales que rigen el enso sub lite.

De esa reseña se desprende que la ley 14.060, que ereó el impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión eratuita de bienes, estableció entre otras disposiciones que por capital y reservas debía entenderse la diferencia entre activo y pasivo "ajustada conforme a las reglas que rigen el Impuesto a los Beneficios Extraordinarios y en la forma que estableciera la reglamentación que dictara el Poder Ejeentivo", agregundo que las sociedades que emitieran acciones nominativas podrían solicitar, dentro del plazo que fijara el Decreto Reglamentario, que se las excluyera del pago del impuesto en la proporción del eapital representado por tales neciones, a cuyo efecto debería ajustarse a los requisitos que estableciera el Poder Ejeentivo (art. 59 ines, b y d, de la ley 14.060).

Las disposiciones citadas, ordenadas posteriormente por el deereto 10,320 de fecha 5 de noviembre de 1952, fueron reglamentadas por el deereto 10.321, ei en la misma fecha y publicado en el Poletín Oficial del 13 de noviembre de 1952 que estableció, para las entidades a que se refería el art. 1, la obligación de presentor una declaración inrada amval en los fornmlarios oficiales e ingre.

sar el impuesto resultante "dentro de los plazos que estableciera la Dirección", agregando que las sociedades que emitieron acciones nominativas debían hacer uso de la opción dentro del plazo fijado para la preser "ación de la declaración

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:539 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-539

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