Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

+; efectuarse dentro del plazo que establezca la Dirección para la presentación de la E respectiva declaración jurada (arts. e, 40 y 22, transeriptos en el considerando E primero). Es entonces, que se dicta la resolución n" 290, que publicada el 24 de E noviembre de 1952 reduce el plazo a 16 días.

No hay duda de que este plazo exiguo ha tornado ilusorios los derechos a optar de la actora y de otras sociedades en sus mismas condiciones, dadas las circunstancias que se han dejado señaladas y el hecho indudable que la opción suponía la confección del balance en la forma determinada cn el decreto reglamentario y la deliberación consiguiente; en el caso, de máxima importancia, toda vez que, según el art. 4° del mismo decreto, la opción efectuada fijaba definitiva- —mente la posición de las sociedades ante el impuesto.

En consecuencia, cabe concluir que la resolución general 1" 290 (1. S. T.

G. B.), resulta violatoria del art. 56, ine. 2", de la Constitución Nacional.

5) Dicha resolución resulta también violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional. Cabe recordar que la Corte Suprema ha declarado reiteradamente (ver Fallos: 123:106 ; 124:125 , ete.) que la igualdad que eonsagra el art. 16 de la Constitución Nacional no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a los unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

Si bien la resolución mencionada, euyo texto puede leerse en el considerando primero, acuerda en su letra un lapso de 5 meses para los ejercicios cerrados al 10 de julio de 1952, igual que el dado para los vencimientos futuros, lo cierto es que, al ser dictada el 13 de noviembre de 1952 y publicada en el Boletín Oficial el 24 del mismo mes, destruyó la igualdad que surge de su texto, limitando el derecho de las primeras sociedades a un lapso considerablemente inferior. Esta desigualdad no se justifien, dado que la situación de ambos contribuyentes era asimilable, toda vez que, como sc ha dejado señalado en el considerando anterior, aquellas sociedades cuyos ejercicios eerraron hasta el 10 de julio de 1952 no podían efectuar de inmediato la opción, y era para ellas necesario también el "plazo amplio... que permita a los responsables el enmplimiento en término de sus obligaciones fiseales" de que se habla en la resolución al referirse a los vencimientos futuros.

6») Por último, dice la demandada en su alegato, que al serle requerida a la actora la presentación de la declaración jurada para el impuesto sustitutivo correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1951, la sfciedad solicitó por nota (ver fs. 2, exp. adm. agrezado por cuerda) una ampliación del plazo para dicha presentación, lo cunl constituye una auténtica exteriorización de su voluniad en el sentido de tributar el gravamen y no puede, con posterioridad, modificar el temperamento adoptado.

Al respecto, enbe advertir que no puede exirnerse la conciusión que se pretende a la ley de lo dispuesto en los arts. 917, 91s, 919 y 920 del Código Civil, y que sólo ha de darse a la nota mencionada el alennee que surge de su texto, o sen, el pedido de una amplinción del plazo para la presentación de la declaración jurada. Inferir de allí que se haya optado por el pago del gravamen va más allá de lo elaramente expresado e importa olvidar que sólo al practicarse el balance fiscal respectivo, en los términos preseripios en el decreto reglamentario, tuvo la aetora oportunidad de deliberar y de efectuar la opción correspondiente, verosfmilmente ya fuera del término insuficiente de la resolución, que en esta causa se declara inconstitucional.

Fallo: Haciendo lugar a la demanda y condenando al Fiseo Nacional (Direeción General Impositiva) a devolver a la "Empresa Central El Rápido - Sociedad Anónima", la enntidad de m$n. 37.041,28, más sus intereses a contar desde la interposición del recurso administrativo de repetición. Con costas. — Héctor Carlos Freytes.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:538 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-538

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 538 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com