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Año: 1961, Fallos: 250:541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ontado desde la fecha del cierre del ejercicio, para la presentación de la declaración jurada y pago del gravamen, pero limitaba ese plazo hasta el 10 de diciembre de 1952, para las sociedades que tuvieran ejercicios cerrados hasta el 10 de julio de 1952.

Si se tiene en cuenta que la publicación en el Boletín Oficial se efectuó el 24 de noviembre de 1952, surge de lo expuesto que la actora, que se encontraba dentro de esta última previsión, debía efectuar la opción dentro del mismo plazo fijado para la presentación de la declaración jurada, o sea en un término de 16 días, que vencía el 10 de diciembre de 1952.

Las disposiciones reglamentarias no pueden alterar, modificar o vulnerar el espíritu de una disposición legal. En el caso de autos, la ley 14.060 otorgaba la facultad de optar por no pagar el impuesto dentro de un plazo que debía ser fijado por la Reglamentación. La concesión de ese plazo suponía la disposición de un término razonable para practicar las operaciones contables necesarias y deliberar sobre la conveniencia de una u otra actitud. La misma Resolución General 290 alude a la conveniencia de establecer un plazo amplio y estable para los vencimientos futuros que permita a los responsables el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fisenles. Y si bien en este caso se trataba de fijar fecha para el cumplimiento correspondiente a ejercicios vencidos, cabe señalar la existencia de disposiciones legales mencionadas con anterioridad, que establecían que la diferencia entre activo y pasivo, a los efectos de determinación de capital y reservas, debía ser ajustada conforme a las reglas del impuesto a los beneficios extraordinarios, y, en último término, conformarse a la reglamentación que debía dictar el Poder Ejecutivo, vale decir que también en este supuesto se hacía necesario disponer de un plazo razonable para practicar los ajustes pertinentes al balance comercial, según las normas reglamentarias y decidir con pleno conocimiento de enusú.

En el caso de autos, la entidad sólo dispuso para esns efectos de un plazo de 16 días, incluyendo feriados y sin contar la demora, acreditada en autos, de la llegada del Boletín Oficial a esta ciudad, a lo que puede agregarse, a mayor abundamiento, que la publicación de la misma Resolución General en el Boletín del Ministerio de Hacienda de la Nación, cuyo propósito informativo no puede ser puesto en duda, se practicó recién el 12 de diciembre de 1952, según consta a fs. 48, 0 sen cuando ya se había vencido el plazo otorgado.

De todo ello resulta que ese plazo —para el que el propio representante de la demandada admite el ealificativo de "angustioso" (v. fs. 79 vta., último párrato)— resultó a todas luces inadecuado y, como expresa el a quo, tornó ilusorio el derecho de ejereer la opeión acordada por el art. 5? de la ley 14.060, derecho que suponía la disposición de un término suficiente para ajustar el halanee comercial conforme a las reglas que regían el impuesto a los beneficios extraordinarios y a la reglamentación que debía dictar el Poder Ejecutivo.

La insuficiencia evidente de ese término contraría la equidad que deben privar en materia impositiva y vulnera por ello el propósito perseguido por el art. 5 de la ley 14.060 que procuró, sin duda, que el contribuyente dispusiera de un plazo razonable para deliberar y decidir su actitud. Concuerdo, en consecuencia, con el a quo, en que la Resolución General 290 de la Dirección General Impositiva es violatoria del art, 86 de la Constitución Nacional, en euanto limita hasta el 10 de diciembre de 1952 el plazo para ejercer la opción otorgada por el art. 5? de la ley 14.060 (conf. Birrsa, Derecho Administrativo, tomo I, págs.

284/2806).

V. Otro aspecto que no puede dejarse de lado es el de la igualdad eomo base del impuesto consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional.

Es cierto que, como advierte el representante de la demandada, se estableció el mismo régimen para todas las sociedades que se encontraban en las condi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:541 
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