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Año: 1961, Fallos: 250:540 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurada relativa al ejercicio en cuyo transcurso se hubiera hecho la primera emisión, continuándose con el mismo procedimiento para las emisiones nominativas posteriores. Otra disposición del mismo decreto establecía que las sociedades que con anterioridad a la fecha de su publicación hubiesen emitido acciones nominativas deberían hacer uso de la opción dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio gravado por + ese impuesto (arts. 19, 37, 4° y 22 del decreto 10.321/52).

Derivada de esta manera a la Dirección General Impositiva la fijación del plazo para optar por la exclusión del gravamen, la mencionada repartición dictó Ja Resolución General 290, de fecha 13 de noviembre de 1952, publicada en el Boletín Oficial del 24 de noviembre del mismo año.

La expresada Resolución General está integramente transcripta a fs. 48.

En ella, después de hacerse referencia al origen de la facultad ejercida, se menciona la conveniencia de que la presentación y pago se efectúe, para los vencimientos futuros, dentro de un plazo amplio y estable que permita a los responsables el cumplimiento en término de sus obligaciones fiscales. A continuación se hace presente la necesidad de establecer una fecha para la presentación de la declaración jurada e ingreso del impuesto correspondiente a los períodos vencidos y, en definitiva, se establece un plazo de cinco meses, contado desde la fecha del cierre del ejercicio para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, con la salvedad —especifienda en el art. ??— de que se fijaba el 10 de diciembre de 1952, como fecha de vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y pago correspondiente a los ejercicios cuyo cierre se hubieran operado hasta el 10 de julio de 1952, inclusive.

Como la actora se encontraba en la situación prevista por el art. 2" de la resolución 290, esto es con ejercicio cerrado para el 10 de julio de 1952, la Dirección General Impositiva le requirió el 13 de enero de 1953 que dentro del término de 15 días presentara la declaración jurada pertinente —adjuntándole los formularios del caso— e ingresara el importe correspondiente (v. fs. 1 del exp. adjunto).

El 3 de febrero de 1953, la actora presentó la nota que quedó agregada a fs. 2 de los mismos antecedentes administrativos, pidiendo ampliación del plazo por no haber podido confeccionar la declaración jurada. Consta a fs. 3 que la Dirección accedió al pedido, acordando plazo hasta el 26 del mismo mes.

Antes de esa fecha, el 25 de febrero de 1953, la actora presentó la nota agregada a fs. 4 de los antecedentes administrativos, reiterada a fs. 9, 11 y 14, mediante las cuales, después de fundar amplinmente su actitud, solicitó que se la excluyera del pago del gravamen, ejercitando así la opción pertinente. La Dirección General Impositiva no hizo lugar a la solicitud de exclusión y, en esa forma, obligó a ln actora a. pagar el impuesto y a tramitar el pertinente recurso de repetición, que no fué resuelto dentro del plazo legal, quedando expedita la vía judicial v. fs. 13, 18, 19 y 24 del exp. administrativo).

III. La disposición clara y expresa del art. 5° de la ley 11.683 t.o. en 1952 y las razones expuestas por el a quo, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, me inducen a compartir la conclusión expuesta en el considerando 3? de la sentencia, en lo que se refiere a la fecha de vigencia de la Resolución General 200, Esto es, que en este enso no juega el art. 29 in fine del Código Civil, y que la norma administrativa °°ene efecto en todo el país desde el día de publicación en el Boletín Oficial.

IV. Expuesto lo que antecede, queda por considerar la cuestión que se refiere a la impugnación de inconstitucionalidad de esa Resolución General de la Dirección General Impositiva.

La misma, según se ha dicho, establecía un término general de cineo meses,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:540 
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