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Año: 1961, Fallos: 250:574 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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574 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
MUNICIPALIDAD ve 14 CIUDAD pz BUENOS AIRES v. JORGE MANUEL
1 LANUSSE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La resolución que desestima la acusación de negligencia, respecto de la produeción de la prueba, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (').

MARCIANO CANO
JUBILACION DE EMPLEADOS BANCARIOS: Jubilaciones.

El jubilado bancario que, además, goza de otro beneficio, con arreglo al régimen del decreto 3269/58 tiene derecho a que se le reajuste su haber y a que se le acumule el otro beneficio que permanece "inalterable", pero dicha acumulación no puede exceder el límite fijado por el art. 4 del decreto 6064/58.

JUBILACION DE EMPLEADOS RANCARIOS: Jubilaciones.

La circunstancia de que el decreto 3268/58, sobre bonificación de haberes de los beneficiarios de la Caja para el personal bancario y de seguros, omita contemplar el caso de coneurrencia de dos o más prestaciones, no importa derogación de las normas comunes al régimen sobre acumulación de beneficios.


DICTAMEN DE LA ASESORÍA LETRADA
Adoptado como resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Asesor: , Por resolución de fecha 10 de abril ppdo. (fs. 38), la Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros estableció que la liquidación de bonificación y coeficiente practicada a fs. 31, lo ha sido en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los deeretos 4262/56, 3208/58 y 6064/58, desestimándose en consecuencia, la revisión solicitada por el titular de estas actuaciones, don Marciano Juan Rufino Cano.

Coneretamente, dos son las cuestiones planteadas por el nombrado en su eserito de apelación de fs. 33/35.

La primera se refiere a la aplieación del decreto 3268/58 sobre el beneficio que percibe de la mencionada Caja, y su incidencia sobre la jubilación mínima de mgn. 1.000,.— simultáneamente liquidada por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles a la fecha del reajuste que aquella norma dispone; la segunda, a la devolución de la suma de mn. 4.246 (más exnetamente m$n. 4.979,97 según liquidación de fs. 25) determinada al considerar incluído al beneficiario en el art. 5? del decreto 11.902/56, en su condición de titular de dos prestaciones.

El recurrente se agravia señalando la improcedencia —por falta de normas 1) 28 de agosto.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:574 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-574

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