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Año: 1961, Fallos: 250:573 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo, pues, que el recurso extraordinario es improcedente, y que corresponde, por tanto, desechar la presente queja, interpuesta a raíz de la denegatoria de fs. 113 del principal. Buenos Aires, 14 de julio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de la procesada en la causa Vallejo, Estela Vidaurre de £/ homicidio preterintencional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a las cuales yala jurisprudencia establecida en la materia, la Cámara pudo encuadrar los hechos demostrados en la norma legal que a su criterio correspondía, puesto que la apelación del Fiscal de primera instancia y el mantenimiento del recurso por el Fiscal de Cámara, luego del fallo absolutorio del Juez, permitieron al Tribunal de alzada ejercer plenamente su facultad de sentenciar.

Que a ello cabe agregar que la tacha de arbitrariedad no es admisible, por tratarse de un fallo adecuadamente fundado y que esta Corte no advierte en el trámite de la causa restricción o violación del derecho de defensa en juicio como para autorizar la procedencia del recurso extraordinario, Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja.

BeEnJaMÍN ViLLeGas Basavinnaso — Penro ABerastuny — Ricarpo CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz,
ALFREDO BOZANO y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Resolución sobre la oportunidad del planteamiento, La decisión del tribunal de alzada en el sentido de no haberse introducido oportunamente la cuestión federal, base del recurso extraordinario, es irrevisible por la Corte, salvo el supuesto de arbitrariedad (1).

1) 28 de agosto. Fallos: 247:321 , 539, 577, 716; 248:238 , 577, 594,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:573 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-573

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