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Año: 1961, Fallos: 250:570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rio, las propias disposiciones del Código de Justicia Militar son elaras en el sentido de que la autoridad militar debe remitir al condenado en ese fuero al fuero ordinario, cuando corresponde juzgarlo por otro delito que corresponde a la competencia de este último. El art. 113 del Código citado dice, en efecto, textualmente :

Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquél a quien le competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al acusado a la otra jurisdicción para el juzgamiento del hecho que le corresponda". Y, por otra parte, el artículo siguiente, 114, prevé en forma expresa la posibilidad de que el cumplimiento de la pena impuesta por un tribunal militar deba interrumpirse para que el procesado sea puesto a disposición de la justicia ordinaria, en cuyo caso no corren los términos de la prescripción de la pena.

Corresponde, pues, en mi opinión, que V. E. dirima el presente conflicto, declarando que el imputado Horacio Jacinto Cassano debe ser puesto a disposición del señor Juez en lo Penal de La Plata. — Buenos Aires, 9 de mayo de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1961.

Autos y vistos:

Por los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General y en los términos de lo dispuesto por el art. 113 del Código de Justicia Militar, se resuelve que la autoridad militar correspondiente debe remitir al acusado Horacio Jacinto Cassano para su juzgamiento por el Sr. Juez en lo Penal de La Plata, Dr. Celso Rodríguez Lagares, a quien se devolverán estos autos. Hágase saber en la forma de estilo al Sr. Secretario de Guerra de la Nación.

BExJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — Luis María Borrr Boccero (según su voto) — JutIO OYHANARTE — Penro ABerastury — RicarDo Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:570 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-570

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