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Año: 1961, Fallos: 250:572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ESTELA VIDAURRE n£ VALLEJO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

No se viola la garantía de la detensa en juicio porque el Tribunal de alzada encuadre el heeho delictuoso en una figura legal distinta de la invocada en las etapas anteriores del proceso. Importa sí, que reesiga sobre el mismo heeho que fué materia de aeusación, defensa y prueba.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La modificación de la calificación del delito efectuada por el tribunal de alzada, aplicando la norma legal que a su criterio correspondía, no constituye agravio a la garantía de la defensa, pues la apelación del fiscal de primera instancia y el mantenimiento del reeurso por el fiseal de Cámara, luego del fallo absolutorio del juez, permitieron a la Cámara el ejercicio pleno de su facultad de sentenciar.

SENTENCIA: Materia penal.

La modificación de la calificación legal, efectuada de oficio por el tribunal de alzada, no importa violación al art. 2° de la ley 27 si ha mediado recurso fiscal contra la sentencia absolutoria de primera instancia, mantenido por el Fisea! de Cámara,
DICTAMEN DEL ProcuraDorR GENERAL
Suprema Corte:

La circunstancia de que el tribunal de segunda instancia encuadre el delito en una figura legal distinta de la que fué invocada para calificarlo en las etapas anteriores del proceso no constituye violación a la garantía de la defensa en juicio. Lo importante es que la sentencia —tal como lo hace la recurrida en estos autos— recaiga sobre el mismo hecho que fué materia de acusación, defensa y prueba; sin que el juzgador deba atenerse a la calificación que en aquéllas, o en los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, se haya dado al hecho del proceso. ..

Así lo ha declarado en forma reiterada V. E, (Fallos: 186:297 ; 242:227 , 234 y 456) y tal principio es particularmente aplicable cuando el apelante no expresa concretamente —y así ocurre en el sub lite— que la reforma de la calificación legal lo haya privado de ofrecer alguna prueba atinente al caso (Fallos: 245:80 ).

En cuanto al agravio que se funda en la presunta violación del art. 2? de la ley 27, es evidente que él no puede prosperar, atento lo antes expresado y la circunstancia de que medió recurso fiscal contra la sentencia de 1° instancia (fs. 48 vta.), el que fué mantenido en la alzada (fs. 73).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:572 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-572

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