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Año: 1961, Fallos: 250:611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías, Igualdad, La garantía constitucional de la igualdad no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que exeluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales cireunstancias. La igualdad no ha de ser buscada en los hechos sino en las normas que dicta el legislador (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La ley 4641 de la Provincia de Córdoba transgrede el art. 16 de la Constitución Nacional en cuanto impone una contribución a un grupo o categoría de personas —los comerciantes que venden instrumental profesional, aparatos, materiales y útiles de aplicación diagnóstica y terapéntica— en favor de otro grupo —los profesionales beneficiarios del régimen de prisión social establecido por la ley—, cuya vineulación con el primero surge solamente de las ventas que éste realice, en total independencia, de los instrumentos a utilizarse o preseribirse por tales profesionales (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

Cada derecho constitucional debe interpretarse en armonía con los otros derechos que la misma constitución reconoce, y no en su detrimento (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta como ha quedado por V. E. la instancia extraordinaria, debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto con arreglo a la vista conferida.

Diré, al respecto, que tres son las cuestiones a las cuales el reenrrente atribuye naturaleza federal en el escrito de interposición del recurso extraordinario, bajo la pretensión de referirse las mismas a otras tantas categorías de agravios originados en el presunto desconocimiento o violación de preceptos diversos de la Constitución Nacional.

Me oenparé sucesivamente de tales cuestiones, Se agravia en primer término cl apelante de que el a quo haya dado curso al cobro ejecutivo ac que tratan los presentes aufos, admitiendo al efecto en la Caja actora una personería que aquél reputa inexistente. De esta circunstancia dimanaría, siempre a criterio del mismo, la violación de las garantías de la igualdad, de la propiedad y de las reglas del debido proceso (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

En mi entender es obvio que lo decidido sobre cl particular por la sentencia no admite revisión en instancia extraordinaria,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:611 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-611

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