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Año: 1961, Fallos: 250:607 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 30 de agosto de 1961.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Atlas S. A. c/ Valentine Argentina S. R. L. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la jurisprudencia de esta Corte tiene decidido, reiteradamente, que las resoluciones dictadas en los procedimientos ejecutivos son, como principio, ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 247:383 , 413, 512; 248:442 y otros—.

Que la excepción que dicha jurisprudencia admite para los supuestos en que lo dicidido revista gravedad institucional, no comprende el caso de invocarse la imposición de las costas de la ejecución, ni es aplicable cuando lo resuelto no excede, notoriamente, de lo que es propio de decisión por los jueces de la causa.

Que este último extremo concurre respecto de la resolución apelada, que se pronuncia, mediante fundamentos de hecho y de derecho común y procesal que bastan para sustentarla, acerca del momento que debe computarse a los efectos de la reducción a moneda corriente del monto de una obligación estipulada en moneda extranjera.

Que en tales circunstancias, los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 7, 8 y 11 de la ley 1130 carecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento en recurso, que no adolece, por lo demás, de la tacha de arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto.

Que si bien lo expuesto basta para el rechazo de la queja, cabe añadir que incluso la incompatibilidad que pudiere mediar entre las citadas normas de la ley 1130 y el art. 726 del Código de Comercio, aplicado por la resolución en recurso, no constituye cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación, pues sólo plantearía un problema de derogación de normas dictadas E una misma autoridad, cuya elucidación no excede el ámbito del derecho común (art, 17 del Código Civil) —Cfr. doctrina de la causa A.529-XIII, fallada el 21 de julio del corriente año—.

Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

AnrIstóBULO D. Aríoz DE LaMaprID — JuLIO OrHANarte — Penro AnzRASTURY — R CoLomBres — EstEBaN as U

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:607 
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