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Año: 1961, Fallos: 250:605 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Inspección Regional "Cuyo" se hallara cumpliendo un acto del servicio, en los términos del art. 878 del Código de Justicia Militar, en el momento en que se produjo el accidente de tránsito, en la vía pública, que provocó la muerte del ciudadano Rafael Tarin Mañez.

En efecto, tanto el soldado conseripto Oscar Engenio Yonzo, que en su carácter de conductor motorista se encontraba a cargo del aludido vehículo, como el soldado Gerardo Vanella que lo acompañaba en dicha emergencia (fs. 1 vta. y 3 respectivamente), se limitan a afirmar que en las referidas circunstancias cumplían ma comisión del servicio" que les fuera ordenada por el Sgto.

Ayte. José Enrique Díaz, sin especificar en detalle en qué consistía la misión de referencia, a fin de dejar debidamente establecido el nexo de causalidad entre el accidente y aquélla.

Por lo demás, la información instruída omitió requerir el testimonio que sobre el particular debía aportar precisamente el superior militar que impartió la supuesta orden del servicio que los soldados manifestaron cumplir.

En atención, pues, a las precedentes consideraciones, estimo que el hecho que se imputa al soldado conscripto Yonzo aparece, hasta el presente, como un delito común cometido fuera de acto de servicio o de lugar militar, lo que excluye la competencia de los tribunales castrenses, Mas, por otra parte, no cabe descartar la posibilidad que del hecho surja responsabilidad patrimonial para la Nación, motivo por el cual estimo que debe conocer del mismo la justicia federal de Mendoza.

Así corresponde, a mi juicio, declararlo (Fallos: 246:202 ; 239:289 y otras). — Buenos Aires, 17 de julio de 1961. — Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1961.

Autos y vistos; considerando:

Que no está fehacientemente acreditado que el hecho que diera origen al proceso' haya sido cometido por el imputado en ocasión del "desempeño de un servicio" dispuesto por sus superiores militares, conforme a lo que preceptúa el art. 108 del Código de Justicia Militar, para la procedencia de la jurisdicción que ese Có- :

digo establece, en casos como del que aquí se trata. Ello con más razón si se tiene en cuenta el carácter excepcional que esta Corte ha reconocido a la jurisdicción militar (Fallos: 246:32 y sus citas, entre otros).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:605 
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