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Año: 1961, Fallos: 250:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA siones Paritarios creadas por la ley 13.020), normas en cuya elaboración han tenido participación directa los mismos interesados —y en particular el see or de los trabajadores de la fruta— siendo por lo demás pacífiezmente aceptadas y consentidas por los actores individualmente a través del tiempo por el que perduraron sus contratos.

IV) La constitucionalidad de las resoluciones 324/49 y 74/55: Disponen los ars. 1 y ? de la Resolución 324/49 emanzda de la C.N.T.R. (Anales, 1949, pág. 1548) que los obreros comprendidos en el rézimen de la ley 13.020 no podrán paralizar el trabajo a raíz de los diferendos que se susciten, haciéndose pasibles, en caso contrario a la rescisión del contrato, sin indemnización ni previo aviso.

A su vez la resolución 74/58 dietada por la Comisión Paritaria n° 6 establece que los diferendos que se susciten a raíz de su interpretación o aplicación tampoco podrán dar lugar en ningún caso a la parslización del trabajo y que producida una divergencia las partes deberán dar inmediata intervención a la Comisión Pariaria n? 6, sin perjuicio de que continúen las tarezs mientras se tramita la solución del dif:rendo.

Por su parte, el art. 24 del deerrto reglamentario de la ley 13,020 preseribe que los diferendos que se susciten no podrán dar lugar a la paralización del trabajo y que no bien producido un diferendo en el que se cuestiona la interpretación de las disposiciones que regulan la actividad, tomará intervención la Comisión Paritária de Zona, como delegada de la Comisión Nacional, de oficio o a pedido de parte, la que realizará gestiones en procura de una conciliación y si no la lograra hará conocer su opinión sobre el particular, agregando el art. 25 que si alguna de las partes en contlico manifiesta su disconformidad se elevarán las netuaciones a la Comisión Nacional para que resuelva en definitiva. Como se observa, el deereto instituye un intento de conciliación obligatorio ante la comisión loeal y un arbitraje obligatorio en manos de la Comisión Nacional.

Aquella prohibición de paralizar las tareas y este arbitraje obligatorio constriñe indudablemente la autonomía colectiva al privar a este sector de trabajadores del derecho de huelga que luego consagra nuestra Ley Fundamental en el art. 14 bis y con este aleance estimo que es inconstitucional porque la facultad de reglamentar el precepto constitucional corresponde —enando se trata de una regulación emanada del Estado— al Congreso de la Nación y no al Poder Ejecutivo.

Sin embargo, la obligación de no paralizar el trabajo ha sido insiituída también por las comisiones locales. Me permito recordar que estas eomisiones loeales están compuestas por delegados obreros y patronales que actúan por las organizaciones agrarias numéricamente más representativas, presididas por un funcionario del actual Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 3, ley 1:3 .020).

Las resoluciones se zdoptan por acuerdo de los representantes obreros y patronales y en caso de discrepancia entre ésos los actuaciones deben elevarse a la Comisión Nacional para su resolución (art. 12 deer, regl.), cireunstancia de la que se infiere que el funcionario que las preside enreee de derecho a decidir.

Así surge también del earácter "paritario" (comisión o comité formado por un número igual de representantes de dos sectores) que les asigna la ley en el mrt. 3 De cualquier manera, de las resoluciones de las comisiones loeales que prohiben la paralización del trabajo no surge que la representación obrera se haya opuesto a la inserción de esta clánsula como pued? verse, entre otras, en las siguientes: Resol. n° 17 (C. P. n° 5, Santa Fe), art. 21...

En el escrito de demanda no se enestiona la inconstitucionalidad de estas resoluciones. Pero, por lo demás, estimo que ellas no son contrarins a la garantía constitucional por emanar de comisiones paritarias integradas por representontes de los sectores interesados que nctúnn por las organizaciones numéricamente más representativas, por tener un. vigencia esencialmente limitada en el tiempo y la posibilidad de revisión periódica. Por último sería del caso examinar la

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:74 
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