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Año: 1961, Fallos: 250:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cisión ha sido a favor de dicha autoridad local; €) porque se alega que la sentencia dictada por el a quo es arbitraria, por carecer de fundamento legal; y d) porque las Resoluciones 324/49 y 74/58 emanadas de la Comisión Nacional de Trabajo Rural —a las que el fallo recurrido acuerda valor legal— son tachadas de inconstitucionales, por considerarse que vulneran el derecho de huelga así como el de concertar convenios colectivos de trabajo (Artículo Nuevo de la Constitución Nacional).

Con referencia a los tres primeros puntos, de la lectura del auto de fs. 219 se desprende que, en lo que hace a los mismos, el remedio federal no ha sido concedido por el a quo. Y toda vez que no hay constancias en el expediente de que con respecto a tales cuestiones haya sido deducido recurso de hecho ante V. E., me parece claro que no corresponde su consideración.

En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de las resoluciones que menciona el recurrente, habiendo sido introducido el caso federal tanto en el alegato de primera instancia como en la expresión de agravios, y considerada y resuelta la tacha por el tribunal de alzada, estimo que en lo que atañe a tal cuestión, el recurso intentado debe ser reputado procedente. Ha sido, pues, bien acordado a fs. 219.

En cuanto al fondo del asunto desde ya adelanto mi opinión contraria a las pretensiones del apelante, respecto de las cuales comparto el criterio del a quo.

Recordemos las disposiciones pertinentes de ambas resoluciones, Establece la 324/49, emanada de la Comisión Nacional de Trabajo Rural: "Los obreros comprendidos en el régimen de la ley 13.020 no podrán paralizar el trabajo a raíz de los diferendos que se susciten..." (art. 19), haciéndose pasibles, en caso de hacerlo, de diversas sanciones, la principal de las cuales es la rescisión del contrato "sin indemnización ni preaviso alguno" art. 29). A su vez, la 74/58 —dictada igualmente por la Comisión Nacional y no por la Paritaria n 6 como por error" dice ln sentencia— dispone: "Los diferendos que se susciten por la interpretación de la presente Resolución no podrán dar lugar en ningún caso a la paralización del trabajo", ¿Resultan inconstitucionales ambas disposiciones, en razón de lo dispuesto por el art, 14 de la Constitución Nacional, en lo que atañe al derecho de huelga que el mismo expresamente consagra? Es posible que un examen superficial del asunto nos llevara a tal conclusión, pero a poco que se ahonde el estudio del problema se verá que el principio constitucional que se pretende vulnerado no puede considerarse afectado por la prohibición de la paraliza

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:76 
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