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Año: 1961, Fallos: 250:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ció: del trabajo establecida en las resoluciones citadas, toda vez que se trata de disposiciones emanadas de comisiones paritarias inte rradas por representantes de las organizaciones numéricamen e más representativas (arts. 19 y 3? de la ley 13,020). Así acor ece en el caso de la Resolución 74/58 (ver copias autenticadas e fs. 119/120 y 123/131) y de ahí resulta que los propios trabajadores han autolimitado su derecho de huelga, teniendo en cuenta la naturaleza propia de la actividad de que se trata: recolección, descarte, clasificación, empaque, carga, transporte y desearga de la fruta cítrica, operaciones que deben ser hechas en la :

época correspondiente y sobre todo, sin demora, por tratarse de producto perecedero, En tales condiciones las normas impugnadas no desconocen el derecho constitucional que se alega, sino que simplemente reglamentan su ejercicio, sobre la base de la voluntad de los contratantes, refiriéndolo exclusivamente a la relación Inhoral de que se trata, y atendiendo, en particular, y con sobradas razones, a la naturaleza especial de la tarea a realizar En cuanto al art. 24 del decreto 2509/45, que el tribunal tamhién examina, no cabe su consideración por cuanto la sentencia se sustenta en las dos resoluciones que anteriormente he contemplado, y además no ha sido motivo de impugnación por el apelante, En consecuencia, estimo que correspondería confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 18 de abril de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Giménez, Lucio v otro e/ Elio Filomena S. R. L. s/ cobro de pesos indem, art. 157 C. de C. y salario familiar", Y considerando:

19) Que, como lo señala el dictamen de fs. 231, el recurso extraordinario concedido a fs. 219 no antoriza la revisión, por esta Corte, de la alegada validez de la actuación de la Comisión Nacional de Trabajo Rural ni la inconstitucionalidad de la declaración de ilicitud de la huelga, por la Dirección Provincial de Trabajo.

Tampoco cabe la consideración de la arbitrariedad a que alude el estrito de fs. 213, porque respecto de todas estas Cuestiones la apelación se declaró expresamente improcedente y no ha mediado queja sobre el punto. :

2) Que, habiéndose resuelto irrevisiblemente que existe de

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:77 
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