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Año: 1961, Fallos: 250:806 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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806 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando :

Que el presente caso guarda sustancial analogía con los considerados en las causas C. 1111, "°Cía, Azucarera Tucumana c/ Instituto Nacional de Previsión Social" y C. 1103 "Corporación Cementera Argentina S. A. s/ solicita informes s/ decretoley 31.665/44", resueltas por sentencias del día de la fecha a las que corresponde remitirse brevitatis causa.

Por ello y fundamentos concordantes del dictamen del Sr, Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso.

BENJAMÍN ViLLegas Basaviraso — Pero ABerastury — Ricarpo CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz,
DORA ALICIA COOKE pr REECE
RETRO ACTIVIDAD.
La vigencia de las leyes de jubilaciones, a falta de preseripción expresa en contrario, se rige por el art. 3" del Código Civil. Tales leyes se aplican para lo futuro y no tienen efecto retroactivo. Ese principio no se altera por la circunstancia de que el art. 1? de la ley 14.255 establezen que las jubilaciones se pagarán a los beneficiarios "a partir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador", pues nada impide la inteligencia de que tal ley rige desde el momento de su publicación, DICTAMEN DE LA ASESORÍA LetRADA Adoptado como Resolución por el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social Señor Presidente:

Vienen estas netuaciones en apelación de lo resuelto a fs, 35 en cuanto se dispuso el pago del beneficio a partir de la vigenein de la ley 14.258, Entiende el recurrente que ello es ilegal por cuanto la resolución se aparta de lo que expresamente dispone el art. 19 de la misma en cuanto determina que las jubilaciones se pagarán a partir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador, apoyando su reclamo en la discusión parlamentaria de la ley eitada (fs. 43/49).

Surge de manera evidente de las expresiones de los legisladores que intervinieron en la sanción de la ley 14.258, que su intención fué salvar los inconvemientes e injusticias que consagraban algunas normas existentes en regímenes jubilatorios, entre ellas, precisamente, la que era propia de la ley 11.110: su art. 27 que establecía: ",..serán pagados desde el día en que el interesado deje el servicio, y a los 0" ya lo hubieran dejado, desde el día en que se les acuerde la jubilación..." Estimo que. sin excepciones, se admitió la bondad de la nueva solución legal, que, asimismo, llevó a una deseada uniformidad en ese aspecto del problema

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:806 
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