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Año: 1961, Fallos: 250:811 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ABERASTAIN TRONCOSO v. CLAUDIO J. MATHIEU
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Importa obstrueción en el curso de la justicia y encuadra en el supuesto del art. 24, ine. 79, del deereto-ley 1285/58, determinando la intervención de la Corte, la cireunstancia de que los criterios incompatibles susten:ados en el caso por los miembros titulares de la Suprema Corte de Mendoza y sus reemplazantes legales, lleven a la paralización de los procedimientos, sin posibilidad de solución en el ámbito local.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.

La autonomía provincial, merecedora del más cuidadoso respeto, reconoce límite en los derechos y garantías constitucionales, entre los que figura el de ocurrir ante un tribunal en proeura de justicia.

EXCUSACION.
La circunstancia de haberse integrado con los sustitutos legales la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, por excusación de sus titulares, a efecto de decidir sobre la nulidad de una sentencia dictada por la Corte, no priva necesariamente al tribunal integrado de la faenltad de resolver sobre la pertinencia de la excusación.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, integrada con los sustitutos legales, ostenta la misma jerarquía institucional que la Corte compuesta por sus titulares, e interpreta las leyes a igual título final que éstos.

Se trata de órganos de igual jerarquía que no pueden, recíproenmente, imponerse criterios de decisión ni límites en el ejercicio de su jurisdicción.

EXCUSACION.
Las excusaeiones de los magistrados, si bien no deben basarse únicamente en meras razones de delieadeza personal, no requieren necesariamente la existencia de estricta enusal de recusación. Los escrúpulos basados en razones serias » motivo bastante de excusación.

ENCUSACION,
Si la decisión a dictarse por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia «de Mendoza comprende la posibilidad de la auto aplicación de sanciones a sus miembros, el decoro de la función, especialmente de los integrantes del órgano judicial supremo de la provincia, impide desechar su excusación como infundada.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 158 la parte vencida dedujo, ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, la nulidad de la sentencia

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:811 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-811

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