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Año: 1961, Fallos: 250:807 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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previsional; pero es evidente que si bien allanaba el camino desde su sanción en adelante, hacía nacer para el intérprete nuevas y transitorias cuestiones derivadas de los casos, no numerosos pero siempre existentes, que se presentan en esa zona gris de los dereehos en expectativa o adquiridos.

Es por ello que el juzgante no debe dejar de lado en esas emergencias determinados principios rectores, so pena de incurrir en soluciones contradictorias, A este fin destaco que este Instituto reiterada e invariablemente sostuvo que, en nuestra materia, la ley aplicable es aquella que se encuentra vigente a la fecha en que coneluyeron los servicios o del fallecimiento del afiliado según se trate de jubilaciones o de pensiones, y la jurisprudencia judicial es en ese sentido casi tan unicorme como la administrativa, y digo que es casi tan uniforme porque en alguna cireunstancia se llegó a apartar de ella, como en el caso Niklison, Luis M. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (La Ley, t. 78, p. 647), donde sostuvo que el jubilado de la ley 11.110 que dejó de prestar servicios antes «de serle reconocido el beneficio, tiene derecho a percibirlo a partir de aquella fecha, por aplicación del ari. 1? de la ley 14.258, que entró en vigencia después de diciada la resolución denegatoria por el Instituto, fundada en el régimen enterior, No obstante este antecedente existen numerosos, repito, en donde se aplicó el principio indicado (La Ley, t. 76, p. 597; t. 77, p. 518; Doetrina Judicial, 6/N1/957; expte. 158.691, Ferrero V.; expte. A-31/41, Aliaga, A.z _— 460.907, Alais, B. M.; expte, 426.394, Aragón, P.; expte. 438.546, Gómez Jean, J. F.; expte, 305.307, Maddalena, J.) respecto a la ley aplicable. Opino que es éste el que cabe seguir; particularmente por no establecer la ley 14.258 norma alguna que determine la retroaciividad de sus principios. Es que en nuestro enso estamos ante una ley que resuelve en forma distinta la situación regida por la anterior sin expresar nada respecto a las situsciones anteriores. Por tal motivo corresponds difucidar enál es el carácter que reviste el acto por el cual se tienen por cumplidos los presupuestos necesarios para acordar las prestaciones jubilatorias.

Es decir, debe determinarse "in limine" si la decisión del Instituto tiene esrácter declarativo o constitutivo y en este sentido opino que el derecho a los beneficios de previsión nace en el momento de configurarse los requisitos estahlecidos por la ley —edad y servicios— y, por supuesto, el cese en éstos, Solicitado el beneficio la autoridad administrativa sólo procede a la constatación de esos ex.remos preexistentes y resuelve en consecuencia: declara la existencia del dereelo, reconociéndolo, más no lo constituye. Si teóricamente pudieran salvarse las —° lógicas demoras en los trámites admiristrativos, bastaría la presentación de la solicitud para dar Ingar al pago.

Esta disgresión justifica el principio señalado respeeto a qué ley es aplienble en nuestra materia, Las vicisitudes de la legislación que modifica en el tiempo requisitos y condiciones supone, en la mayoría de los ensos, su perfeecionamiento y si tendencia a superar dificultades e injusticias pero esas modifienciones, por el hecho de establecerse, no supone su aplicación a hechos anteriores, a menos que la ley expresamente lo determine, Respecto a este problema —la retronctividad— Demórizo De Buex (Der.

del Trabijo, 1942, p. 355) destaca que la doctrina y la jurisprudencia de diversos países ha distinguido entre uni retroactividad de primer grado (más débil) y una retronetividad de segnndo grado (más fuerte), consistiendo la primera en aplienr una ley nueva a los efectos producidos después de ella, que son conseenencia de hechos 0 actos anteriores a la misma, y la segunda, en aplicar la nueva ley a los efectos anteriores de hechos o netos pasados; es decir, de hechos o acios producidos dintrs de entrar en vigor la misma (en este último caso serín preciso que la ley determinase expresamente que sus efectos son aplicables a esas situaciones).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:807 
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