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Año: 1961, Fallos: 250:809 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el personal de Servicios Públicos de fs. 35, en tanto la misma fija como fecha inicial del pago de la prestación el día 13 de octubre de 1953 y no, eomo se reclamara, a partir del 31 de marzo de 1951, en el cual cesara de prestar servicios el beneficiario. En sustento del recurso se sostiene en el memorial de agravios haberse violado a través de las decisiones citadas lo prescripto en la ley 14.258 y doctrina sustentada en fallo de la Corte Suprema de Justicia Nacional euya cita se invoca en apoyo del derecho perseguio (ver fs. 115/123). .

Cuestionándose en la especie la inteligencia dada por los organismos previsionales a una norma de previsión social y doctrina jurisprudencial elaborada en base a la misma, se impone admitir reunidos los requisitos exigidos por el art. 14 de la ley 14.26 y en su consecuencia viable el recurso interpuesto.

2) Conforme se cita en el diciamen de fs. 109/110, memoria aludida y opinión del Señor Procurador Genera! del Trabajo, de fs. 126, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en caso similar al presente, sostuvo que frente a lo dispuesto en el art 27 de la ley 11.110 que manda pagar las jubilaciones a quienes hubieran dejado el servicio cuando se las conceda, desde el día en que se las acuerde, debe priver lo ordenado en el art. 19 de la ley 14.258, el cual establece el pago del beneficio "a partir de la fecha en que se hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador", en el supuesto de no existir pronunciamiento definitivo sobre el punio. De acuerdo a tal premis: y dado tratarse de una cuestión de derecho administrativo y de un precepto de orden público lo pertinente es sancionar el caso a la Juz de las normas legales vigentes al momento de resolver en definitiva (ver Fallos: 230:56 y los allí citados), Que a mayor abundamiento cabe señalar que los fallos del Alto Tribunal citados a fs. 109 vta, son anteriores al precedentemente consignado, a más de haber establecido que el derecho del beneficiario se rige en principio y salvo precepto legal en contrario, por las disposiciones en vigor a la fecha de la cesación en el servicio o del fallecimiento en su enso, con lo cual no encuentra sustento la colisión doctrinaria insinuada (Fallos: 229:494 y 531).

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General del Trabajo, voto por la revocatoria de la resolución en lo que fuera maieria de recurso.

El Dr. Amadeo Alloeati, dijo:

Si bien es cierto que el derecho a jubilación del empleado que ha cesado en el desempeño de sus servicios, o el de los beneficiarios a la pensión en caso de fallecimiento de aquél, queda fijado en lo substancial por el hecho de la cesación o del fallecimiento (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 210:808 ; 218:739 ; 224:34 ; entre muchos otros), toda vez que es propio de los regímenes jubilatorios que, salvo disposición expresa, las nuevas modalidades sólo rigen para el futuro (íd., Fallos: 219:343 ; 224:850 , ete.), estimo que ese eriterio es aplicable esencialmenie con respecto a los requisitos para obtener esos beneficios. Pero esc criterio no obsta, a mi juicio, a la aplicación de disposiciones de una ley posterior, pero anterior a la concesión del beneficio, cuando, como en el caso de autos, establece una norma gereral con el propósito de colocar en un pie de igualdad a todos los trabajadores en lo relativo a la fecha inicial de los pagos, Por ello estimo corresponde revocar la resolución recurrida.

El Dr. Guillermo C. Valotta, compartiendo los fundamentos del voto de los Voeales preopinantes adhiere a los mismos.

Atento lo que resulta del precedente acuerdo y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General del Trabajo, se resuelve: Revoear la resolución en lo que fuera materia de recurso. — Amadeo Allocati — Alfredo del C. M. Córdoba — Guillermo C. Valotta.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:809 
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