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Año: 1961, Fallos: 250:808 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sos FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Aplicando esos principios al easo en estudio y fundamentalmente al juego de los artículos de la ley 14.258, se advierie claramente que en el presente se trata de determinar efectos anteriores de hechos o actos pasados (anteriores y pasados en relación a la fecha de vigencia de la ley), no estableciendo dicha ley, en momento alguno, la retroactividad de sus normas, es decir, estamos ante la retroaciividad de segundo grado arriba mencionada, por lo que la solución debió sobrevenir por aplicación del art, 27 de la ley 11.110, No obstante haber podido la Caja decidir en ese sentido, con lo que el beneficio debió acordarse a partir de la fecha de la resolución (fs. 35), siguiendo el principio establecido por el Instituto en la resolución normativa de carácter general adoptada en 3 de agosto de 1954, adoptó el ericerio ecléctico fijado allí, reconociendo el derecho a percibir los haberes del beneficio a partir de la fecha de vigencia de la ley 14.255; es decir, morigeró las consecuencias de la doctrina en beneficio de los prestatarios, Es por lo expresido que correspondería a juicio de esta Asesoría adoptar la siguiente resolución :

Confírmase el punto 2, apartado €), de la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de Servicios Públicos, obrante a fs. 35, por la que se fijó el 13 de octubre de 1953, como fecha inicial de pago del beneficio otorgado a don William Asher Reece, 2 de junio de 1959,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema, Cámara.

La cuesión traída a conocimiento y decisión de V. E., radica en establecer el aleance que cabe atribuir al art. 27 de la ley 11.110, frente a lo normado en el .

art. 19 de la ley 14.258 que lo modificó, pues, según la tesitura del Instituto Nacional de Previsión Social, aquel precepto debe privar sobre el otro de la ley 14.258, habida cuenta que por ésta, no se autoriza su aplicación retronctiva y por tanto, siguiendo los principios imperantes en esta materia, el derecho del jubilado o el de sus sueesores en su enso, debe regirse por la ley vigente a la fecha del cese en el servicio o del fallecimiento del titular del beneficio, Distinto en cambio, es el criterio sustentado por el apelante, pues, sostiene, en orden a razonamientos exhaustivos y de indudable jerarquía, que la norma aplicable al aso, es la ya referida, contenida en el art. 19 de la ley 14.258, En mi opinión, sin pretender subestimar el valor que adquiere el ilustrado dictamen del Señor Asesor Letrado del Instituto, obrante a fs. 109/110, la euestión materin de juzgamiento debe resolverse en la forma que lo propugna el apelante, ante la existencia de doctrina sentada por nuestro 1ís alto Tribunal de Justicia de la Nación en el caso "Niklison, Luis M" —Fallos: 230:568 — que guarda absoluta analogía con el presente.

Por ello, es que aconsejo a V. E. se sirva declarar procedente el recurso interpuesto. Despacho, 16 de diciembre de 1959, — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 21 de abril de 1960.

El Dr. Alfredo del C. M. Córdoba, dijo:

19) Se recurre de la Resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fs. 112, confirmatoria de la emanada de la Caja Nacional de Previsión para

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:808 
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