Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:816 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


F sis FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
+ E E JUAN CERDA TRUYOL —svcisión— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva.

Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

La resolución que excluyó a la recurrenie de la declaratoria de herederos, oporr tunamente dictada, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 45, pues no priva a la interesada de la posibilidad de hacer valer sus derechos en las instancias ordinarias (1).


S. R. L. THE WESTMINSTER v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia del tribunal de alzada que, con fundamentos bastantes para sustentarla, decide aspectos de hecho y de derecho común de la enusa, como son los atinentes al vínculo jurídico del caso y a la inexistencia de prórroga de la locación respecto de los inmuebles de propiedad nacional, es irrevisible en la instancia extraordinaria. 4
LOCACION DE COSAS.
La prórroza de las locaciones, establecida por leyes de emergencia, reviste enrácter cireunstaneial.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad, Los beneficios establecidos por las leyes de prórroga de las locaciones no son susceptibles de ampliación con base en la Constitución Nacional, ni dan lugar a situaciones establecidas, inmunes a su reforma legal. Se trata de beneficios transitorios de excepción, que no existen sino en la medida en que la ley los otorg: y que son susceptibles de limitación o cesación por vía legal, con miras a restasrar el derecho común.

DESALOJO.
El desalojo del inquilino, luego de vencido el término de su contrato, corresponde a la obligación de aquél de devolver la cosa loenda y su _— no puede dar lugar a responsabilidad del propietario, con arreglo a principio de que el uso de un derecho no causa daño indemnizable, EXPROPIACION: Indemnización. Daños causados al locatario.

Los perjuicios experimentados por el inquilino desalojado, luego de vencido el término del contrato de locación, no son indemnizables por el Estado expropiante que, al adquirir la propiedad del inmueble, tuvo derecho a obtener su desahucio con arreglo al art. 23 de la ley 13.581.

1) 27 de setiembre,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:816 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-816

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 816 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com