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Año: 1961, Fallos: 250:813 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el art. 24, inc, 79, del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467— que no corresponde a V. E. decidir la cuestión planteada por no tratarse de una de competencia o de un conflicto a que se refiere esa norma. En efecto, habiéndose excusado de intervenir los jueces titulares de la Corte provincial, ésta ordenó se pasasen los autos al tribunal integrado con los vocales de Cámara designados a fs. 168 con arreglo a lo previsto por la ley de Mendoza 2506, que se cita a fs. 297, a fin de que procediese a resolver el incidente de nulidad. Por lo tanto no existe un conflicto entre dos tribunales, sino que hay una negativa del subrogante a cumplir con lo dispuesto por el titular y que además se pronuncia sobre cuestiones ajenas a los fines para los que se resolvió su intervención.

Por otra parte, la Corte originaria no ha admitido la existencia de un conflicto que podría hacer procedente la intervención de V. E. y por el contrario sostiene a fs. 200 que se trata de una cuestión que debe ser resuelta por vía de superintendencia mediante la aplicación de las normas procesales locales. A ello cabe agregar que si bien es cierto que la parte interesada requirió del tribunal originario a fs. 198, un pronunciamiento para que, según sea el caso, se eleven los autos a esa Corte "por el recurso negativo de justicia que corresponde plantear" no lo es menos que aunque existe retardo en decidir el incidente procesal no se ha producido una efectiva privación de justicia que aconseje, en la actualidad, la intervención de V. E. en los términos del art, 24, inc. 7°, del mencionado decreto-ley.

En consecuencia, opino, que corresponde así declararlo y disponer la devolución de las actuaciones. Buenos Aires, 29 de junio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CQRTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1961.

Autos y vistos; considerando:

1) Que la intervención de esta Corte en los autos por la vi. del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, encuentra fundamento en la circunstancia de que los criterios incompatibles sustentados por los miembros titulares de la Suprema Corte de Mendoza y sus reemplazantes legales llevan a la paralización de los procedimientos, sin que se haya concretado la posibilidad de la solución de la contienda en el ámbito local.

2?) Que una situación semejante, que importa obstrucción en el curso de la justicia, encuadra en el supuesto contemplado por

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:813 
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