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Año: 1961, Fallos: 250:814 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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s14 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el precepto legal a que antes se ha hecho referencia, el que justifica la intervención de esta Corte en la causa, porque la autonomía provincial, merecedora del más cuidadoso respeto, reconoce límite en los derechos y garantías constitucionales, entre los que figaira el de ocurrir ante un tribunal en procura de justicia —Fallos: 246:87 —.

39) Que la circunstancia de que los integrantes titulares de la Suprema Corte de la Provincia se hayan excusado de conocer en los autos y dispuesto que el Tribunal se integre con sus sustitutos legales, a los efectos de decidir respecto de la nulidad de su sentencia requerida a fs. 158, no priva necesariamente al tribunal integrado de la facultad de resolver respecto de la pertinencia de la excusación. Este tribunal integrado, una vez que lo ha sido, ostenta la misma jerarquía institucional que la Corte compuesta por sus titulares e interpreta las leyes locales a igual título final que aquéllos. Es claro, en consecuencia, como esta Corte lo ha declarado en ocasión reciente, que se trata de órganos de igual jerarquía que no pueden, recíprocamente, imponerse criterios de decisión ni, por tanto, límites en el ejercicio de su jurisdicción —Conf. causa "Muñiz R. E. s/ incidente de M—— fallada en 18 de agosto del año en curso—.

49) Que proviniendo las decisiones encontradas del órgano judicial supremo en el orden local, y no existiendo solución normativa posible en él, se hace necesaria la decisión del punto debatido con arreglo a los principios fundamentales del derecho nacional, prescindiendo de la preeminencia que ambos tribunales atribuyen a sus respectivas decisiones, ° 5) Que entre estos principios figura el de que si bien las excusaciones de los magistrados no deben basarse en meras razones de delicadeza personal —Fallos: 183:386 —, aquéllas no requieren necesariamente la existencia de estricta causal de recusación —doctrina de Fallos: 243:36 , 53 y sus citas—. Los escrúpulos fundados en razones serias son, de este modo, motivo bastante de excusación —doctrina de Fallos: 244:112 —.

6? Que, en consecuencia, toda vez que no se desconoce que la decisión pendiente comprende incluso la posibilidad de la auto aplicación de sanciones, el decoro de la función, especialmente respecto de los miembros del órgano judicial supremo, impide desechar su excusación como infundada.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente la excusación formulada a fs. 168. Y, en consecuencia, se resuelve que la Suprema Corte integrada de la Provincia de Mendoza debe reasumir su competencia en la causa,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:814 
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