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Año: 1961, Fallos: 251:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la desinencia Mv de la marea de la parte querellante, habida cuenta que ante dos marcas que tienen algún voenblo de uso común "basta agregar a ellos ue que contribuya a caracterizarlos específicamente para anular la confusión" (Sa Civil y Comercial de este Tribunal n re "Rodríguez E. e/ Aenlle Rico", de diciembre 9 de 1958), Que resuelto de esa manera lo atinente al primer punto, en cuanto respecta al aspeeto objetivo de la infracción imputada por la querella, no cabe considerar los resta"tes requisitos que hacen a la configuración del delito, si bien no está de más subrayar que en momento alguno aparece la conducta de los querellados provista de dolo criminal, pues han ejercido un evidente derecho reconocido por la ley 3975, en ausencia de protección legal para la parte querellante, y han ofrecido modificar en parte la expresión marearia utilizada por ellos en un primer momento a fin de acceder a un pedido de su competidor (ver correspondencia agregada al incidente sobre medidas previas que corre por cuerda separada).

Que estas consideraciones tornan improcedente la querella entablada a fs. 10 y justifican la absolución de los querellados, debiendo, en consecuencia, asimismo reajustarse en medida equitativa los honorarios regulados a los distintos profesionales intervinientes.

E Por todo ello se resuelve:

1° Revocar la sentencia apelada de fs, 220 en lo que decide en los puntos 1° y 2 de su parte dispositiva y en la aclaración de fs. 237 absolviéndose de enlpa y cargo a Humberto Mario Rómulo Pomarici, Pablo Mario Pomarici y Francisco Angel Anselmo Pomariei, de la infracción al art. 48, ine. 39, de la ley 3975, porque fueron querellados, con costas a la parte querellante. — Enrique Ramos Mejía — Ambrosio Romero Carranza — Hernán Juárez Peñaltva.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia recurrida resuelve que la voz "chupe" constituye palabra necesariamente evocativa del caramelo conocido por °chupetín" fabricado tanto por la querellante como por la querellada, en razón de aludir a una golosina que como es notorio. está destinada a ser chupada por los niños consnmidores del producto.

Y considerando que los vocablos que revisten tal carácter no pueden ser objeto de un monopolio marcario exclusivo (ya que cuando el titular de una marca incluye alguno de tales vocablos en sus marcas de fantasía, el privilegio que se le concede se limita al conjunto registrado y no al elemento de "uso general" o "usualmente empleado"°), luego de decidir que, por lo demás, las marcas Chupemu"" y "Chupetucho" no son confundibles, llega a la conclusión de que no ha habido imitación fraudulenta en la conducta imputada a los querellados, por lo que, revocando el pronunciamiento de primera instancia, los absuelve de culpa y cargo.

En tales condiciones, me parece claro que por tratarse de Cuestiones irrevisibles por V. E. en la instancia de excepción —da

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:133 
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