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Año: 1961, Fallos: 251:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da su naturaleza— y toda vez que a mi juicio no se trata aquí de la interpretación de disposición federal alguna (como pretende el apelante), el recurso extraordinario intentado resulta improcedente, por lo que ha sido mal concedido a fs. 260 por el a quo.

Así correspondería declararlo. Buenos Aires, 18 de agosto de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 27 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Productos Mu-Mu S. A. C. e T. e/ Humberto Mario Rómulo Pomarici y otros s/ querella inf. ley 3975".

Y considerando:

19) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 257 se funda en la interpretación de los incisos 4 y 5 del art. 3? de la ley 3975 que, según los recurrentes, no impiden el registro de denominaciones evocativas siempre que se las revista de una forma especial.

Agregan que lo que han coniado los querellados es la forma de presentación de la palabra ° chupe", seguida de una partícula sin significado.

2?) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las cuestiones propuestas en el escrito en que se deduce el recurso extraordinario limitan a ellas los puntos a decidir por el Tribunal —Fallos: 248:168 y otros—. A lo que debe agregarse que, según jurisprudencia reiterada —Fallos: 249:159 y sus citas— el carácter evocativo del signo debatido es cuestión de hecho irrevisible en instancia extraordinaria, 3?) Que la jurisprudencia de esta Corte ha declarado la pertinencia del registro de términos de fantasía, aún integrados por componentes evocativos del producto, Pero ha establecido también que, en tales supuestos, es acertada la distinción de las marcas por referencia al agregado diferencial —Fallos: 248:222 —, 4) Que se sigue de lo dicho que la sentencia de fs. 251, en cuanto distingue las marcas én cuestión con base en los agregados respectivos "mu" y "tucho", es concordante con la doctrina del precedente citado.

5) Que, en tales condiciones, lo expuesto basta para la confirmación de la sentencia recurrida de fs, 251, atenta la extensión de los agravios expresados a fs. 257 lo que hace, además, innecesario el requerimiento de los elementos mencionados en el otrosí de fs. 276.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:134 
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