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Año: 1961, Fallos: 251:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| deben ser archivadas las actuaciones iniciadas por supresión de servicios complementarios de la locación, con anterioridad a la sanción de la ley 14.821, en las que no hubiera recaído resolución definitiva antes de dicha sanción, Así lo indica la afirmación, antes transcripta, de que "no se podría imponer penas por una norma legal que ha quedado derogada", Ahora bien, al momento de promulgarse la ley 14.821 (31 de julio de 1959) no había recaído aún resolución definitiva en el sub lite, ya que se hallaba en trámite el recurso ante el Juzgado Nacional en lo Contenciosoadministrativo. En consecuencia, y de conformidad con la antedicha resolución, debe tenerse por extinguida en el caso la pretensión punitiva de la Administración, y, por lo tanto, privada de sustento legal la resolución recurrida.

Corresponde, pues, a mi juicio, revocarla en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de octubre de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1961.

Vistos los autos: "Saporiti, Angel s/ apelación (Cámara de Alquileres) "°.

Y considerando:

Que, con posterioridad a la sentencia apelada de fs. 42, el 10 de agosto de 1960, la Cámara de Alquileres dictó la Resolución General n? 2, enyo artículo 1 establece: "Las actuaciones iniciadas ante la Cámara de Alquileres por supresión de servicios complementarios de la locación, con anterioridad a la sanción de la ley 14.821, en las que no haya recaído resolución definitiva, serán archivadas sin más trámite" (Boletín Oficial del 16 de agosto de 1960).

Que, la resolución mencionada, por no mediar en la causa decisión firme a la época referida en ella, priva de interés jurídico al recurrente para deducir la presente apelación. Así corresponde decidirlo porque la existencia de interés legítimo es requisito jurisdiccional cuya comprobación, mediando conformidad del Ministerio Público, puede hacer esta Corte —Fallos: 248:51 y sus citas—, En estas condiciones, el recurso extraordinario debe declararse improcedente.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso inter

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:136 
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