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Año: 1961, Fallos: 251:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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informa el Baneo Central a fs. 101, otros 56 consiguieron permiso de cambio y, por tanto, pudieron introducirse legalmente a plaza, sin que resulte explicada la causa del desigual tratamiento.

Así las cosas, se inicia la presente demanda en mayo de 1955 y el 26 de ese mes se puso a la actora en posesión del vehículo y, con fecha 6 de julio del mismo año, el LA.P.I, resulta vendiéndolo particularmente al Sr. Armando Núñez, por el precio de m$n 35.366,42, El respectivo contrato de compraventa está documentado a fs. 190 y resulta, por otra parte, tratarse de un coche Ford, modelo 1950.

Nada explica esa adjudicación, fuera de la carta obrante a fs, 202, en la cual el Ayudante del entonces Presidente de la República solicita al Ministro de Comercio se adjudique el referido automóvil a dicho Sr. Núñez, carta que lleva fecha 11 de abril de 1955, es decir anterior a la iniciación del juicio y de la toma de posesión.

Expuestos así los antecedentes, nos encontramos con que el dueño de un automóvil comprado en el extranjero lo introduce a la República en infracción, puesto que no hay duda de que carecía del permiso correspondiente y, además, según la Aduana, el carnet de que se valió no era válido en nuestro país. El problema que se presenta es, entonces, si ese infractor puede ampararse en nuestras leyes para impedir a el automóvil le sea ho e Porque te que no parece admisible qua una persona se val su propio proceder to para obtener un beneficio y ello ocurriría en el caso, de admitirse la tesis en que siempre insiste el demandado, en el sentido de que, siendo su coche mercadería de rezago, lo que corresponde es intimarle a que lo devuelva al exterior y, si no lo hace, venderlo por la Aduana como corresponde con tal mercadería. Adviértase que, si se procediera en esa forma, el infractor resultaría cobrando el saldo de precio que quedara una vez satisfechos gastos e impuestos, pero es que ese 1 sería probablemente el de plaza, puesto que el remate es al mejor postor. Quiere decir que podría correr, con muy buenas probabilidades de éxito, el albur de dejar que las cosas ocurran así, y cobrar un precio muy superior al pagado, debido a la escasez de automóviles en'el país, a pesar de que no tiene derecho a introducirlo a plaza, por carecer de permiso de cambio. Obtendría así parejo beneficio económico que el que hubiera introducido un coche legalmente.

De acuerdo a lo expuesto, parece que uno debiera inclinarse a no favorecer la posibilidad de semejante maniobra; pero, ¿es admisible corregir el resultado de la misma mediante el procedimiento expropiatorio que sigue el Fisco? No lo ereo así. Los hechos prohibidos por las leyes no pueden tener otras sanciones que las impuestas por las mismas, según principio resultante del art. 18 de la Constitución y 1066 del Código Civil. No se puede aplicar a un acto prohibido una pena distinta de la que prevé la ley. La expropiación tiene otra finalidad: transferir al Estado bienes de propiedad partieular cuando una causa de utilidad pública lo justifique; pero no puede tener carácter punitivo con respecto a los hechos oeurridos antes del deereto o ley que deeida la expropiación, como ya lo dije al emitir mi voto en la causa 4859: Gobierno c/ Bemberg fallada en marzo de 1958.

Queda, pues, por examinar si, en alguna forma, resulta configurada en el caso de autos la utilidad pública. El deereto 18.133 hace mérito, según vimos, de la ley 12.830, euyo art. 16 consagra la facultad expropiatoria con respecto a las mereaderías y produetos comprendidos en dicha ley y su art. 19 da amplias facultades al Poder Ejecutivo para fijar precios máximos, sujetar a racionamiento o declarar erítico o escaso cualquier producto. De manera que se halla también facultado para decidir con fines vineulados con los intereses económicos de la Nación a expropiar mercaderías n efectos de hacer más conveniente o viable su negociación y admito que, en principio, estaría fuera de las facultades del Poder Judicial

TEC
análoga situación que con respecto al examen de la causal de utilidad aducida por el Congreso al dictar una ley tendiente a expropiar determinados bienes; pero ya dije en el mencionado caso de Bemberg que la regla no era absoluta y que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:251 
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