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Año: 1961, Fallos: 251:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que en los dominios de las demás ciencias, todo lo que es elemental es también, y siempre, fundamental; a saber:

a) Que es un principio de derecho procesal (admitido universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia) el de que la competencia funcional entre los jueces de grado diferente presupone una absoluta homogeneidad de competencia objetiva entre ellos, es decir, una total y completa homogeneidad de la competencia absoluta y relativa y, por ende, que los recursos de apelación no pueden lievarse ante cualquier tribunal de segundo grado, sino que deben elevarse, necesariamente, ante el tribunal de apelación que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial y por materia y valor del juez de primer grado que dictó la sentencia recurrida (CmovenDa, Principios de Derecho Procesal Ciril, ed. Reuss, Madrid 1922, t. 1, p. 645 y Maxzixi, Manuale di Procedura Penale Italiana, ed. 1912, ps. 187 y siguientes).

b) Que por aplicación de dicho principio ha podido decir ALsiNa lo siguiente: "En virtud del principio de jerarquía, la apelación de la sentencia de un juez sólo puede elevarse ante la Cámara que la ley establece como tribunal de segunda instancia del mismo y no ante otro distinto y así no podrá llevarse la sentencia de un juez en lo civil ante la Cámara en lo Comercial, ni crearse una tercera instancia que no está autorizada por la ley" (ver: Derecho Procesal, ed. 1941, t. T, p. 618).

€) Que por aplicación de dicho principio, el art. 37 del deereto-ley 1285/ 56, ha podido establecer, paralelamente, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, conocerá como tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo eriminal de instrucción, en lo eriminal de sentencia y, en ls correecional; del mismo modo que el art. 1 de la ley 14,531 dispone que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico conocerá como tribal de alzada respeeto de los jueces nacionales de primera instancia en lo penal económico, 3 Que como lógico corolario de la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta, no son dudosas las siguientes conelusiones:

a) Que el muevo orden jurisdiecional, establecido por la ley 14.831, entró en vigencia, no a partir del 24 de setiembre de 1959 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial), sino a partir del 18 de abril de 1960, porque tal es la fecha que la Corte Suprema señaló, en su Acordada n° 8/60 del $ de abril de 1960, para que los tribunales de este fuero en lo penal económico —ereados por dicha ley— empezaran a funcionar (ver considerando 1, apartado a) y b).

b) Que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no puede revisar en grado de apelación, en ningún caso, la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia, Letra "A", porque el único tribunal de alzada de dicho Juzgado es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (ver considerando 2).

) Que independientemente de esto último es igualmente innegable que el hecho de que la ley 14.831 haya atribuido el juzgamiento del delito previsto y reprimido en el art. 00 del Código Penal, a los tribunales de este fuero en lo penal económico, no priva de competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Corrcecional para conocer, en grado de apelación, en esta causa, en el delito de balanee falso que se le imputa al procesado, tanto por lo puntualizado en el párrafo a) de este considerando, como porque la modificación introducida por la ley 14.531 en lo que respecta a su competencia en el juzzamiento del delito de balanee falso, no puede ser obstáculo a que el proceso continúe ante el tribinal en donde se encontraba radieado en virtud de un reenrso de apelación válidamente concedido antes de la referida modifiención legal de la competencia (ver jurisprudencia de la Corte Suprema citada en el considerando 2, párrafo e). :

d) Que de lo anteriormente expuesto, se sigue, sin lugar a duda, que esta

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:91 
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