Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1961.

Autos y vistos; considerando: Er 19) Que la causa n? 8726, agregada por cuerda, fué iniciada el 14 de enero de 1953 y en ella se procesó a don Simón Slavutzky, entre otros delitos, por el de balance falso (art. 300 del Código Penal). El Sr. Juez en lo Criminal de Sentencia se pronunció el 24 de julio de 1958 (fs. 1569/1582), condenando al nombrado Slavutzky a la pena de cuatro años de prisión por el delito de defraudación en concurso real con el de balance falso, ambos reiterados confr, considerando 1, puntos C y D; dispositivo, punto I). Apelado el fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con fecha 5 de abril de 1960 (fs. 1666/1671 y aclaratoria de fs. 1680), revocó la condena y declaró la incompetencia de ese Tribunal para entender en el juzgamiento del delito de balance falso, con el fundamento de que "las leyes 14.831 y 14.558, creadoras del fuero en lo Penal Económico, fijan como de su exclusiva competencia las infracciones al art. 300 del C. Penal. ..".

2?) Que, extraídos los testimonios pertinentes, las actuaciones llegaron a conocimiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que, a fs. 69 vta./73 de estos autos, declaró su incompetencia para conocer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia en lo criminal contra el Sr. Slavntzky. La Cámara del fuero criminal y correccional insistió en su decisión anterior fs. 86/87), con lo que ha quedado trabada una contienda que incumbe a esta Corte dirimir.

3) Que en el caso registrado en Fallos: 249:343 "Cafés, Chocolates Aguila y Productos Saint S. A." °, sentencia del 20 de marzo pasado, esta Corte reiteró el principi: de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia pueden regir las causas pendientes, con las salvedades que se puntualizaron en los considerandos primero y segundo de dicho fallo. En lo que al caso interesa, cabe establecer que si bien es cierto, como lo señala a fs. 89 el Sr. Procurador General substituto, que la declaración de incompetencia no afectaría, en este proceso, la validez de los actos procesales cumplidos, también lo es que, a la fecha de vigencia de la Jey 14.831 —publicada en el Boletín Oficial el 24 de setiembre de 1959—, la causa se hallaba ya radicada en la justicia criminal.

En efecto, a esa fecha: a) se habían realizado todos los actos procesales propios de la primera instancia y el trámite de la segunda, quedando el expediente en estado de dictar sentencia definitiva a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-95

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 95 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com