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Año: 1961, Fallos: 251:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en estos estrados, en virtud de un recurso de apelación válidamente concedido antes de la modificación legal (considerando 19, apartado "c", de la decisión de fs. 69 vta.).

Y bien: aunque es exacto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aceptado tal excepción —entre otros, en el caso publicado en Fallos: 246:162 —, cabe observar que aquí no juegan las cireunstancias que determinaron tales pronunciamientos.

Se trataba, en efecto, en dichos casos, de leyes que, al modificar la competencia del Tribunal apelado, venían a privar al recurrente de una instancia a la cual tenía derecho al momento de concederse el respectivo recurso; por donde, de apliearse estrictamente el principio de que se trata hubiera resultado afectado un derecho procesa! ya adquirido. Por eso dijo el Alto Tribunal, en oportunidad de fallar la eausa citada, que "esta jurisprudencia tiene fundamento en la necesaria estabilidad de los netos jurídicos ya cumplidos cuyo respeto se vineula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional".

Tal no es, sin embargo, la situación que se plantean en estos autos, porque el cambio de jurisdicción, imperativamente dispuesto por la ley 14.531, no priva a los recurrentes del derecho a la segunda instancia que la ley anterior les reconocía; de modo tal que su situación procesal no ha de experimentar otro cambio o variación que la relativa al Tribunal que debe fallar en definitiva el asunto.

Esto sentado, tampoco es úbice a la incompetencia deelarada por este Tribunal, a la norma del art. 48, segunda parte, del Cód. de Proc. en lo Criminal que invoca el Sr. Fiseal de Cámara. Este precepto se refiere, en efecto, al derecho de las partes que actúan en el proceso a promover cuestiones de competencia y lo limita, por razones de buen orden y economía procesal, cuando se trata de jurisdieciones idénticas: el Ministerio Público, el procesado, su defensor y el civilmente responsable sólo pueden plantear tales cuestiones hasta que está consentido el auto de prueba; mientras que el acusador privado sólo puede hacerlo al tomar intervención en la causa. Se trata, pues, de una sanción a quienes no han ejercitado un derecho que estaban en condiciones de hacer valer con anterioridad.

Pero, esta regla prevista para casos normales, no comprende en su espíritu la ituación excepcional que implica un cambio de jurisdicción, ni puede prevalecer sobre el principio general ya apuntado, según el cual las leyes sobre esta materia son de aplicación inmediata a las eausas pendientes dado su carácter de orden público.

Por lo expuesto, en ausencia de toda disposición que expresa o implícita.

mente disponga lo contrario, dado que la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico no importa de ningún modo privar de validez a los actos procesales ya eumplidos en el sub indice, corresponde —de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en situación análoga (Fallos: 95:201 )— insistir en la declaración de incompetencia pronunciada por este Tribunal en los autos testimoniados a fs. 20 vta.

En consecuencia, aceptando la invitación formulada en la decisión de fs. 69 vta, se da por trabada contienda negativa de competeneia, por lo que se ordena la elevación de estas actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con atenta nota de estilo, a los fines de lo dispuesto en el art. 24, inc. 79, del deereto-ley 1285/58. — Luis Carlos Cabral — Mario H. Pena — Mario S. Rassó.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-93

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