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Año: 1962, Fallos: 252:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mercial de San Salvador de Jujuy. Los demandados, invocando el hecho de estar domiciliados en la ciudad de Salta y lo dis puesto por el art. 100 del Código Civil, opusieron la excepción" de incompetencia de jurisdicción, sosteniendo que de conformidad con-la norma de fondo, que prevalece sobre la de forma provincial, correspondía conocer en la causa al juez de la referida ciudad y. formularon la reserva del caso federal. .

Tanto el juez, como el Superior Tribunal de Justicia de Ju- .

juy, desestimaron la excepción opuesta e interpuesto por la parte , interesada el recurso del art. 14 de la ley 48, fué concedido, ele- vwándose así los autos a conocimiento de V. E.

— Al respecto, la disposición impugnada establece que será juez competente para conocer en las acciones emergentes de deli °tos o de actos lícitos o ilícitos, el del lugar en que aquéllos se hubiesen ejecutado o del domicilio del demandado 'a. elección del .

actor. Por su parte, el art. 100 del Código Civil dispone que el , domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. .

Enelescrito de interposición del remedio federal, la parte interesada sostiene que de acuerdo con el art. 67, inc. 11, de la Carta Fundamental es facultad del Congreso dictar el Código Civil y que cuando se trata de instituciones en que está intere- sado el orden público como cuando se trata del domicilio, del matrimonio, de la prueba del nacimiento de las personas, de las sucesiones, de la forma y prueba de los actos jurídicos y de los efectos del domicilio real, como es el caso del art. 100 de ese , código, no se discute la atribución del Congreso, de legislar sobre esos aspectos procesales. . . . En talés condiciones; los agravios de la recurrente no son admisibles. El art. 21, inc. 5, de la ley provincial no estatuye en forma alguna respecto de las distintas clases de domicilio, mi de los efectos que produce ese instituto, sino que se limita a .

establecer, en la parte objetada por la accionada, la competencia del juez del lugar en que los delitos o actos lícitos o ilícitos se hubiesen ejecutado, a efectos de la iniciación de las acciones fun dadas en esos hechos. Es decir, se trata de legislación en materia Procesal, que es propia del poder no delegado por las provincias al Gobierno Federal (art. 104 de la Constitución Nacional) y que el mismo art. 67, inc. 11, de la Carta Fundamental reconoce un esos Estados, al disponer que la atribución de dictar los códigos de fondo, no debe alterar las jurisdicciones locales.

Es por ello que Sarvar, después de .comentar las disposiciones del Código Civil referentes al lugar del pago (arts. 747, 748

LA

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:114 
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